JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Visto el escrito presentado por la abogada EMMA GONZALEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.298, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ARNOLDO BASTIDAS y TEOLINDA COLINA DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.393.121 y 2.369.942 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, contentivo de oposición de cuestiones previas a la demanda incoada en su contra por el ciudadano RICARDO GARCIA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.809.414, siendo éstas las siguientes:
1) La contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en la demanda los extremos exigidos por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañarse los instrumentos de la obligación dineraria que dan origen al cumplimiento de contrato de compraventa.
2) La contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causas que no sean las alegadas en la demanda; alegando que se demandan los gastos que se produzcan a partir de la admisión de la demanda y hasta la desocupación y entrega del inmueble, así como costas, siendo improcedente los gastos dado que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional la justicia y gratuita, y los honorarios profesionales procederían como consecuencia de una decisión contraria en un juicio. Que además, el demandante se sitúa en dos planos diferentes, pues, el documento principal de la acción establece por una parte que es una venta pura y simple y por otra parte establece que es una venta con pacto de retracto que no pueden coexistir, siendo inadmisible la acción por contradictoria.
Para decidir el Tribunal observa:
1) Con relación a la primera cuestión previa opuesta, encuentra el Tribunal que el demandante expone, que celebró un contrato de venta con ciudadanos JOSE ARNOLDO BASTIDAS y TEOLINDA COLINA DE BASTIDAS, a quienes denomina los vendedores, señalando que quedó anotado bajo el No. 47, Tomo 59 de los Libros respectivos, el cual consigna en original marcado con la letra “A”, y donde consta que los vendedores por un lapso de ciento veinte días contados a partir de su autenticación y por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) se reservaron su rescate; constatando el Tribunal que el documento contentivo del contrato se encuentra acompañado a la demanda a los folios 3 y 4 del expediente, motivo por el cual se impone declarar sin lugar la primera cuestión previa opuesta. Así se decide.
2) En lo que atañe a la segunda cuestión previa opuesta, encuentra el Tribunal que, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha venido sosteniendo sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…” (Sala Político-administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1997, sentencia No. 542)”.
Este criterio fue acogido en sentencia No. 0103 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2002, y por cuanto no aparece ninguna prohibición expresa de la ley, ni la voluntad del legislador de impedir la acción propuesta, se impone declara sin lugar la segunda cuestión previa opuesta. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.


La suscrita ciudadana Sonia González de Medina, Secretaria Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.-CERTIFICA: La exactitud con su original de la presentes copia, la cual expido, sello y certifico, en Punto Fijo a los 24 días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005).-
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.-


CHL/sdm.
Exp. 6344.