REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE –
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
EXPEDIENTE: No. 6856
ACCION: PENSION ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Lorena Alejandra Tellería Ventura, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.943.178 y domiciliada en la Parroquia de Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Mariangela Keep Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.538.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Edwin de la Cruz Prado, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 13.706.761 y domiciliado en la Parroquia de Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Katherine Hernández y Mariela Carrasquero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.173 y 41.363
JURISDICCION: Protección del Niño y del Adolescente.

N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por la Ciudadana Lorena Alejandra Tellería Ventura, en representación de su hijo, el niño Miguel Alejandro Prado Tellería, en la que expone:
1) Que es madre del menor MIGUEL ALEJANDRO PRADO TELLERÍA.
2) Que el padre de su hijo es el ciudadano Edwin de la Cruz Prado, quien no cumple con las obligaciones alimentarías que le impone la ley a su deber de padre, al extremo de velar ella sola por el bienestar de su hijo; que actualmente no tiene trabajo, cubriendo sus necesidades básicas y la de su hijo por la ayuda de alimentación y vivienda que puedan proporcionarle alguno de sus hermanos.
3) Que el ciudadano Edwin de la Cruz Prado, es trabajador de la empresa PDV MARINA, como mecánico del Barco Negra Matea, donde devenga ingresos aproximados de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00) mensuales.
4) Que en virtud de ello demanda al ciudadano Edwin de la Cruz Prado a objeto de que sea obligado a cumplir una pensión alimentaría no menor de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cantidad mínima que requiere para mitigar los gastos de mi hijo.
En fecha 06 de Septiembre del 2004, se admite la demanda.
En fecha 01 de Octubre del 2004, la demandante otorga poder-apud acta a la abogada Mariangela Kepp Gómez.
En fecha 04 de Octubre del 2004, el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Marisela Guinand.
En fecha 13 de Octubre del 2004 (folio 15?, el alguacil consigna Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano Edwin de la Cruz Prado.
En fecha 19 de Octubre del 2004 (folio 17), se celebra acto conciliatorio, compareciendo ambas partes, asistidos por abogados, para llegar a un acuerdo sobre la Pensión Alimentaría a favor del menor Miguel Alejandro Prado Tellería, siendo imposible lograr conciliación alguna.
En fecha 19 de Octubre del 2004, el Ciudadano Edwin de la Cruz Prado, confiere Poder-Apud acta, a las abogadas katherine Hernández y Mariela Carrasquero.
En fecha 19 de Octubre del 2004, el ciudadano demandado Edwin de la Cruz Prado, presenta escrito de contestación a la demanda (folios 19 y 20) en los siguientes términos:
1) Niega, rechaza y contradice, cada una de las declaraciones expuestas por la demandante, ciudadana Lorena Alejandra Tellería Ventura.
2) Señala que la verdad de los hechos es que es padre del menor Miguel Alejandro Prado Tellería. Que es cierto que cumple con las obligaciones que le impone la ley en cuanto al suministro que requiere su menor hijo. Que es cierto que laboró para la empresa P.D.V MARINA, como Obrero Limpiador en el Barco Negra Matea, devengando un salario de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 681.060,00), sin bonos y como contratado.
En fecha 28 de Octubre de 2004 (folio 21), se agregan y admiten las pruebas, presentadas por la Abogada Mariela Carrasquero actuando en representación del demandado ciudadano Edwin de la Cruz Prado.
En fecha 02 de Noviembre del 2004 (folio 46), se agregan y admiten pruebas, presentadas por la abogada Mariangela Kepp, actuando en representación de la demandante ciudadana Lorena Alejandra Tellería Ventura.
En fecha 05 de Noviembre del 2004 (folio 65), se agrega escrito presentado por la abogada Mariangela Kepp, contentivo de oposición a la admisión de pruebas del demandado.
En fecha 08 de Noviembre del 2004 (folio 68), la Abogada Mariela Carrasquero, apoderada judicial del demandado, presenta escrito de impugnación de documentos promovidos por la parte demandante.
En fecha 15 de Noviembre del 2004 (folio 70), se agregan escrito de pruebas presentado por la abogada Mariangela Kepp, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 16 de Noviembre del 2004 (folio 73), el alguacil consigna boleta de notificación para posición jurada, debidamente firmada por el demandado ciudadano Edwin de la Cruz Prado.
En fecha 18 de Noviembre del 2004 (folio 75), se dio lugar al acto de posición jurada por el demandado ciudadano Edwin de la Cruz Prado.
En fecha 19 de Noviembre del 2004 (folio76 al 77), se dio lugar al acto de posición jurada, compareciendo la ciudadana Lorena Alejandra Tellería, parte demandante.
En fecha 23 de Noviembre del 2004 (folio 78), se recibió comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 07 de Diciembre del 2004 (folio 88), se recibió resultas de comisión, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.


M O T I V A
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación, etc.; que a los efectos de su fijación debe tenerse en cuenta la necesidad del niño o adolescente y la capacidad del obligado; y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que comprende al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayor edad.
Revisados los alegatos de las partes el Tribunal pasa a revisar las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) POSICIONES JURADAS
En fecha 18 de noviembre de 2004, absuelve posiciones juradas el demandado EDWIN DE LA CRUZ PRADO, donde afirma que cumple con su obligación sólo que en estos momentos se encuentra sin trabajo; que cuando no trabaja en PDV MARINA trabaja como mecánico de carros; que su hijo no requiere de alimentación, consultas médicas, medicinas, transporte recreación, vestido, educación y otros, porque él algunas veces le ha comprado ropa y medicinas las cuales LORENA ALEJANDRA TELLERIA no ha aceptado; interpretando este juzgador que de la afirmación de que él cumple con su obligación alimentaria, sólo que en estos momentos se encuentra sin trabajo, y de la afirmación de que algunas veces le ha comprado ropa y medicinas, se revela un reconocimiento de incumplimiento por parte del demandado, por lo que se aprecia esta confesión como prueba de su incumplimiento.
En fecha 19 de noviembre de 2004, absuelve posiciones juradas la ciudadana LORENA ALEJANDRA TELLERIA VENTURA, donde reconoce que el demandado trabajó como limpiador en el Buque NEGRA MATEA, que ella una vez rompió unas sandalias y dos conjuntos que el demandado le llevó a su hija, justificando su acción en que era lo único que le había dado en nueve meses de gestación y un año de nacido, y que después éste se lo iba a sacar, y considera que lo que se le da a un hijo no se le debe sacar; que antes de trabajar en PDV MARINA trabajaba en oportunidades en contratistas y fue cuando le dio 100.000,00 de los 200.000 y después se los quitó prestados y no se los pagó; considerando este juzgador que estas afirmaciones son apreciables como una confesión de la parte demandante sobre ciertos hechos que son importantes para la decisión de este juicio, tal como lo es el hecho de que antes de trabajar en PDV MARINA el demandado trabajó en oportunidades en contratistas, por lo que concluye el Tribunal que el demandado no ha tenido un trabajo fijo.
B) INSTRUMENTOS PRIVADOS
Las facturas contenidas a los folios del 53 al 60 se les niegan todo valor probatorio al ser documentos privados emanados de terceros y no ser ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
C) LA INSPECCIÓN JUDICIAL promovida no fue evacuada.
D) TESTIGOS
La declaración de la testigo AMPARO DEL VALLE SALAZAR ARCAY no se valora por cuanto la misma declara sobre hechos negativos, y por el hecho de que el testigo no haya visto suceder el hecho que niega no implica que necesariamente no haya ocurrido; así mismo declara el testigo que el demandado no cumple, en virtud de haber escuchado esa afirmación de una hermana de la demandante, lo que lo convierte en un testigo referencial no confiable para este juzgador.
El testigo JOSE RAFAEL VICENT FIGUEROA, también, al afirmar que el demandado no cumple, declara sobre hechos negativos, por lo que igualmente y por las mismas razones del anterior se le niega todo valor probatorio,
E) DOCUMENTAL
La constancia al folio 72 emanada de la Zona Policial No. 02, Destacamento Policial No. 24, promovida por la demandante no se valora por no ser un documento público y ser promovida extemporáneamente, y además, por no tener relación con el objeto de la pretensión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) DOCUMENTALES
Se valora la Partida de Nacimiento del niño Miguel Alejandro Prado Tellera, como demostrativa de la filiación, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; la Carta de Convivencia del demandado con la ciudadana Lorena Alejandra Tellería Ventura, se valora como un documento administrativo a tenor de los establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la constancia de estudios de ANDREINA ALEXANDRA PRADO MOLINA, el contrato de arrendamiento de vivienda, los recibos de pagos de alquiler de vivienda, la constancia de estudios de la hija de su concubina YANIRETH MAVO MOLINA (folios del 26 al 41), no se valoran por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigos a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió.
La Partida de nacimiento del niño EDWIN JOSE PRADO VENTURA no se valora por cuanto al no ser hijo del demandado, éste no tiene la obligación principal de su manutención y no se prueba en juicio que conviva bajo el mismo techo y bajo su responsabilidad, y al no poder ser concatenada con ninguna otra prueba del proceso queda aislada y no aporta ningún elemento que contribuya a la decisión.
A la constancia de trabajo al folio 43, si bien, de conformidad con establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le debe otorgar valor por no haber sido ratificada en juicio, encuentra este juzgador que siendo el presente, un juicio especial donde prevalecen disposiciones con rango constitucional donde el interés del niño debe prevalecer, dicha prueba debe ser valorada a menos como un indicio, en consecuencia se le tiene con tal carácter a los efectos de determinar el monto de la pensión alimentaría.
B) TESTIGOS
El testigo JOSE ANTONIO PACHECO ARIAS, expone que EDWINDE LA CRUZ PRADO cumple con las obligaciones que le impone la Ley sobre la pensión de alimentos, que no es irresponsable y que la ciudadana LORENA ALEJANDRA TELLERIA no ha velado sola por el hijo de ambos, que LORENA ALEJANDRAA TELLERIA en la actualidad no está trabajando, que el demandado no es mecánico sino limpiador, que el demandado no gana 2.000.000,oo de bolívares mensuales, que LORENA ALEJANDRA TELLERIA sí requiere los 500.000,oo bolívares para la pensión pero que el demandado no los tiene; declaración que se valora por no ser contradictoria y merecerle plena fe al juzgador de conformidad con el establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
No se valora la declaración del testigo FRANCISCO JAVIER PACHECO HIDALDO, por aparecer que con insistencia señala que lo declarado lo sabe porque se lo ha escuchado al propio demandado o a su tía, lo que lo convierte en un testigo meramente referencial, que no le merece confianza a este juzgador; así mismo se observa que se contradice al afirmar que la ciudadana LORENA ALEJANDRA TELLERIA no trabaja y al afirmar a la vez que sí trabaja.
Demostrado el hecho de que el demandado incumple con la obligación alimentaría para con su hijo Miguel Alejandro Prado Tellería; que su último salario como trabajador en la empresa PDV MARINA fue la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 681.060,oo) mensuales; que el demandado EDWINS DE LA CRUZ PRADO no posee un trabajo fijo, pero que cuando no trabaja en contratistas o en PDV MARINA se desempeña como mecánico de carros, lo cual significa para este juzgador que sí posee medios de vida suficientes; que aparte de su hijo MIGUEL ALEJANDRO PRADO TELLERIA, el demandado también es padre de la niña ANDREINA ALEXANDRA PRADO MOLINA, por lo que para establecer el monto de la pensión se debe tomar en cuenta este hecho a tenor de lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este juzgador considera que al demandado EDWINS DE LA CRUZ PRADO se le debe imponer el cumplimiento de una pensión alimentaria a favor de su hijo MIGUEL ALEJANDRO PRADO TELLERIA de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,OO) mensuales, más el doble de esta suma en los meses de julio y diciembre de cada año. Así se decide.


D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por pensión de alimentos incoada por la ciudadana LORENA ALEJANDRA TELLERÍA VENTURA a favor del niño MIGUEL ALEJANDRO PRADO TELLERIA en contra del ciudadano EDWINS DE LA CRUZ PRADO.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano EDWINS DE LA CRUZ PRADO, el pago de una pensión alimentaría a favor de su hijo MIGUEL ALEJANDRO PRADO TELLERÍA por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, más una cantidad adicional igual a ésta en los meses de julio y diciembre de cada año, los cuales deberán ser cancelados dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante depósito en una cuenta de ahorros que deberá a abrir la demandante LORENA ALEJANDRA TELLERIA VENTURA para ser destinada al efecto.
TERCERO: No hay condenatoria en constas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Hernández Reinoso.


Nota: La presente decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Hernández.

CHL/mhr.
Exp. 6856.