REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: No. 7008.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE QUERELLANTE: ADIA ROSA CHIRINOS DE CORDOVA, titular de la cédula de identidad No. 9.500.708; LILIA TERESA AYALA, titular de la cédula de identidad No. 5.029.646; AURISTELA OROZCO ARGÜELLES, titular de la cédula de identidad No. 5.584.655; NEXCI RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.932.759; CESAR AUGUSTO JOYA ABURTO, titular de la cédula de identidad No. 19.204.730; JESÚS RAFAEL CORDOVA GARCIA, titular de la cédula de identidad No.8.444.086; CARLOS FIDEL MALAVE DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 10.790.299; ARSENIA MARGARITA LUGO, titular de la cédula de identidad No. 9.528.035; PABLO ERASMO BUSTILLO, titular de la cédula de identidad No. 3.395.632; ORLANDO JOSE MANZANO MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 9.810.527; SHEILA DEL VALLE TROMPIZ COLINA, titular de la cédula de identidad No. 13.107.728; WILLIAM RAFAEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.528.544, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.088.
PARTE QUERELLADA: COOPERATIVA COMUNIDAD COMUNITARIA “LUCHADORES POR LA CAUSA” (COOLUCA), de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLADA: PEDRO CHIRINOS y LUIS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.639 y 97.494.
SEDE: CONSTITUCIONAL.

N A R R A T I V A
Comienza este juicio con la demanda presentada por los ciudadanos ADIA ROSA CHIRINOS DE CORDOVA y los otros arriba identificados, con la asistencia del abogado WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, en la que exponen:
1) Que son socios de la COOPERATIVA COMUNITARIA BOLIVARIANA “LUCHADORES POR LA CAUSA” conocida también como (COOLUCA), la cual está ubicada en la avenida Ramón Ruiz Polanco esquina con calle Independencia S/N del Barrio Bolívar de la referida ciudad de Punto Fijo.
2) Que debido a una denuncia de irregularidades interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la cual unos son signatarios y otros la apoyan en forma irrestricta; un ciudadano que firma por el COMITÉ DE VIGILANCIA procedió en forma ilegal a excluirlos de su Cooperativa, desconociendo lo establecido en el artículo 10 del Documento Constitutivo-Estatutario, el cual indica: ARTICULO 10.- DEL PROCEDIMIENTO Y LAS INSTANCIAS PARA EXCLUIR Y SUSPENDER A LOS SOCIOS.
a) La Asamblea de asociados incluirá en la redacción del reglamento interno de la Cooperativa, el Régimen de Disciplina, el cual señalará que el Consejo de Vigilancia tiene la responsabilidad de para coordinar y aplicar disposiciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
b) En el caso de descubrirse una infracción, el Consejo de Vigilancia conocerá de cada caso, y de comprobarse fehacientemente la autoría y la gravedad, decidirá sobre la apertura de un proceso disciplinario.”
3) Que merece comentario aparte la mención en el Acta donde el ciudadano GUILLERMO PIÑA expone: “los asociados expulsados deberían estar presentes para su defensa”, pero que la Asamblea no le toma en cuenta su exposición.
4) Que en consecuencia es ilegal la actuación de dicha Asamblea y de los ciudadanos PEDRO RAFAEL PRIMERA y NERIDA MAVO en su carácter de Presidente y Administradora respectivamente, al permitir que los expulsen de dicha Cooperativa sin observarse el derecho a la defensa y el debido proceso.
5) Que el COMITÉ DE VIGILANCIA no existe ni tiene potestad para expulsarlos de su Cooperativa, y menos aún sin haber aperturado un proceso disciplinario y sin el derecho a la defensa y al debido proceso.
6) Que por esas razones solicitan se les ampare en sus derechos constitucionales violados por el acto realizado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL PRIMERA y NERIDA MAVO en su carácter de Presidente y Administradora respectivamente de la COPERATIVA COMUNITARIA BOLIVARIANA “LUCHADORES POR LA CAUSA” (COOLUCA) y sea reparada la situación jurídica infringida y se les reincorpore en su condición de socios.
Los solicitantes acompañan a la demanda notificación de exclusión de parte de la Cooperativa Comunitaria Bolivariana “Luchadores por la Causa” (COOLUCA), sin fecha, dirigida a los ciudadanos AYALA LILIA, BUSTILLO PABLO, LUGO ARSENIA, CORDOVA JESÚS R., TROMPIZ SHEILA, RAMÍREZ WILLIAM y AURISTELA JOSEFINA OROZCO.
En fecha 10 de enero de 2005, se admite la demanda.
En fecha 17 de enero de 2005 (folio 34), consta citación de los ciudadanos NERIDA RAMONA MAVO LUGO y PEDRO RAFAEL PRIMERA, así como la notificación del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
En fecha 18 de enero de 2005 (folio 39), se fija el acto oral y público para el día viernes 21 de enero de 2005.
El día 21 de enero de 2005 se celebra la audiencia oral y pública donde comparecieron los querellantes LILIA TERESA AYALA, NEXI RAMON GONZALEZ, CESAR AUGUSTO JOYA ABURTO, JESÚS RAFAEL CORDOVA GARCIA, PABLO ERASMO BUSTILLO, ORLANDO JOSE MANZANO MEDINA y WILLIAM RAFAEL RAMÍREZ, con la asistencia del abogado WILLIAM SALAZAR ALVAREZ; comparecieron también los querellados PEDRO RAFAEL PRIMERA y NERIDA RAMONA MAVO LUGO, en su carácter de Presidente y Administradora respectivamente de la COOPERATIVA COMUNITARIA BOLIVARIANA “LUCHADORES POR LA CAUSA” (COOLUCA), con la asistencia de los abogados LUIS GOMEZ y PEDRO CHIRINOS; contándose con la presencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada MARISELA GUIGNAN. Señalando los querellantes que la Cooperativa se viene manejando con un criterio de pulpería y que los querellantes en virtud de esa naturaleza fueron expulsados por haber denunciado irregularidades, que culminó con la apertura del proceso disciplinario con todos y cada uno de los querellantes donde se dice que fueron excluidos, y que no tuvieron derecho al debido proceso y a la defensa, que lógicamente una vez aperturado el procedimiento por el Comité Disciplinario o de Vigilancia, hay un socio o dos socios que manifestaron que no estaban de acuerdo con la expulsión de los querellantes porque no estaban presentes, de tal manera que la forma en que fueron expulsados los querellantes es completamente ilegal.
La parte querellada opone la falta de cualidad de los presuntos agraviantes, dado que se señala que el agraviante es el Comité de Vigilancia, que toda organización posee entes como las personas que lo representan a través de la Junta Directiva, el Comité de Vigilancia y La Asamblea, que si se alega que es el Comité de Vigilancia no puede imputársele a ellos como actores del presunto agravio; que no todos los querellantes están excluidos a menos que se hayan excluido ellos mismos, que la acción es inadmisible por cuanto los Estatutos establecen la forma de exclusión y la forma de defensa de la persona excluida en los artículos 11 y 12, consignando copia certificada del Acta Constitutiva con la finalidad de demostrar que existe un procedimiento previo, una vía idónea a la cual pudieron haber acudido.
En la oportunidad para la réplica la parte querellante expuso que el artículo 10 de los estatutos y el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas establecen la manera como ha de ser excluido un miembro, y que los socios no pueden llegar porque hasta armamento le sacan. En la oportunidad de contrarréplica la parte querellada expone que consigna copia de resolución de la SUPERINTENDENCIA DE COOPERATIVAS , copia de jurisprudencia que establece la forma como debe darse el amparo, señalando que la exclusión de los asociados mediante asamblea extraordinaria con suficiente quórum se ajusta a derecho, consignando acta donde se verifica el quórum y dos videos que no fueron proyectados, afirmando que ellos establecen la totalidad de las asambleas efectuadas, que consignan convocatorias de las asambleas publicadas en el Diario El Nuevo Día.

M O T I V A
En el presente procedimiento la parte querellante señala que motivado a una denuncia de irregularidades interpuestas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el Comité de Vigilancia procedió en forma ilegal a excluirlos de la COOPERATIVA COMUNITARIA BOLIVARIANA “LUCHADORES POR LA CAUSA”, es decir, que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 10 de los Estatutos de dicha Cooperativa; que en el acta donde se acuerda su expulsión el socio GUILLERMO PIÑA expone que los asociados expulsados deberían estar presentes para su defensa, pero que la Asamblea no le tomó en cuenta su exposición.
Señala además la parte querellante que la expulsión se produce sin haber aperturado un procedimiento disciplinario.
La parte querellada antes de contestar lo denunciado por la parte querellante opone la falta de cualidad e interés de la forma como ha quedado expuesto; la cual debe ser declarada sin lugar, en virtud de que la infracción denunciada consiste en la exclusión de la parte querellante de la COOPERATIVA COMUNITARIA BOLIVARIANA “LUCHADORES POR LA CAUSA”, y aun cuando la notificación de la exclusión proviene del ente denominado COMITE DE VIGILANCIA, éste pertenece o es un órgano funcional de esa COOPERATIVA, y en consecuencia debe entenderse que tal acto proviene de la misma COOPERATIVA como persona jurídica, no pudiendo ésta pretender desligarse de los efectos de un acto de la naturaleza del denunciado. Así se decide.
Alega la parte querellada la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto los Estatutos de la asociación establecen el procedimiento para la defensa de las personas que hayan sido excluidas en sus artículo 11 y 12, consignando copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutos, indicando que con ello se demuestra que existe un procedimiento previo, el cual es la vía idónea a cual se debió recurrir, instrumento éste que el Tribunal no valora por cuanto el procedimiento para la defensa que en él se establece es la conciliación y el arbitraje y no se menciona absolutamente sobre la existencia o no de los organismos destinados a efectuar ese procedimiento.
Por último indica que el procedimiento de exclusión se ajustó a la Ley consignando como elementos probatorios los siguientes: 1) Copia de aviso emanado del Superintendencia General de Cooperativas, 2) Copia de jurisprudencia relativa al procedimientote amparo, 3) Actas de Asambleas en copias certificadas debidamente protocolizadas donde consta el acuerdo de exclusión de la parte querellante, 4) Dos videos contentivos de las grabaciones de esas asambleas, y 5) Copias de publicaciones de convocatorias a las respectivas Asambleas señaladas, en el Diario Nuevo Día; instrumentos éstos que el Tribunal no valora, por cuanto observa que, en efecto, el querellante, antes de acudir al procedimiento de amparo debió agotar los recursos ordinarios previos que le otorga la ley respectiva, los cuales están establecidos en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que fue citado en el texto de la demanda presentada por el querellante y que es del tenor siguiente:
“Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causa previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.”
Con lo establecido en el citado artículo queda completamente claro que en primer lugar, la parte querellante debió recurrir ante la asamblea o reunión general de socios y no al recurso de amparo, pues, éste procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve y eficaz acorde con la protección constitucional.”
En consecuencia si de conformidad con la ley es improcedente la acción de amparo por existir otro medio procesal previo, de nada vale que este Tribunal entre a valorar pruebas presentadas por la parte querellada o a analizar si en el procedimiento de exclusión de la parte querellante se cumplió o no el debido proceso o si hubo violación al derecho a la defensa.
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal aun cuando ha atenuado el rigor de la última norma citada ha dejado de todos modos establecido que:
“En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de ésta vía-amparo- pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mismos efectos jurídicos del recurso de apelación, lo cual es contrario al espíritu del legislador.
El caso sub júdice, el accionante no manifestó los motivos que dieron lugar al ejercicio de la acción de amparo constitucional, siendo que pretende a través de la acción de amparo corregir las omisiones habidas durante el proceso penal seguido en su contra,”
En el presente proceso, aun cuando el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas le otorga recursos previos al querellante, éste no acudió a él –por lo menos no consta en autos-, ni indicó en su solicitud si tenía alguna imposibilidad de ejercerlo la cual lo obligara a acudir a la vía del recurso de amparo constitucional, motivo por el cual se impone declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional.

D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte querellada.
SEGUNDO: Improcedente la acción de amparo que da origen al presente juicio.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte querellante, en virtud de la naturaleza de la organización querellada, que está destinada por ley mantener relación, participación e integración con los sectores públicos, privado y con la economía social y participativa.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Hernández Reinoso.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Hernández Reinoso.

CHL/mhr.
Exp. 7008.