REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: GIUSEPPINA BANCALE DE SILENZI, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad 3087972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS GUILLERMO ANDRADE Y CARLOS HERRERA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos 53150 y 13536, en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS MIRAMAR FERROCARRIL BOLIVAR, y el ciudadano ENZO SILENZI.
MOTIVO: TERCERÍA (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 97-904
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 05 de noviembre de 1998, por la ciudadana GIUSEPPINA BANCALE de SILENZI, en la cual procede a demandar a RESIDENCIAS MIRAMAR FERROCARRIL BOLIVAR, y al ciudadano ENZO SILENZI, en tercería.
La actora alegó en su escrito de presentación de demanda, que: “Las Residencias Miramar Ferrocarril Bolívar, constituida mediante documento de condominio, agregado al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Silva (hoy, Municipio y Registro Inmobiliario), Estado Falcón, durante el primer Trimestre del año 1986, bajo el N° 61 al folio 64, incoo formal demanda de reivindicación contra el ciudadano Enzo Silenzi, (también llamado “Emzo Silensi” y Entzo, entre otros nombres), quien es venezolano, mayor de edad, y comerciante domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, basándose en una supuesta vinculación de éste con la empresa Desarrollo Falcón S.A., que le permitió “aprovecharse” y apropiarse indebidamente de un lote de terreno con un área de doscientos doce metros con ochenta y nueve centímetros cuadrados (212,89 m2), que pertenecen indiscutiblemente, de acuerdo al texto del líbelo al accionante.”
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 20 de noviembre de 1998, se ordenó la citación de los demandados RESIDENCIAS MIRAMAR FERROCARRIL BOLIVAR, en las personas de sus representantes judiciales, ciudadanos ANIBAL GARCIA MADRID y HERNAN CARVAJAL MORALES, y al ciudadano ENZO SILENZI, a fin de la contestación de la demanda.
En fecha 18 de mayo de 1999, la parte actora presentó escrito contentivo de reforma de demanda, admitiéndose el día 27 de mayo de 1999, ordenándose la citación de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MIRAMAR FERROCARRIL BOLIVAR. En fecha 18 de mayo de 2000, la parte actora presentó escrito contentivo de reforma de demanda, admitiéndose el día 25 de mayo de 2000, ordenándose la citación de la parte demandada COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO MIRAMAR FERROCARRIL BOLIVAR y el ciudadano ENZO SILENZI.
En fecha 4 de diciembre de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 97-904, contentivo de la presente causa de tercería, se determina que desde el día 18 de mayo de 2000, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora presentó escrito donde reformó la demanda de tercería, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de TERCERÍA incoado por la ciudadana GIUSEPPINA BANCALE de SILENZI, contra RESIDENCIAS MIRAMAR FERROCARRIL BOLIVAR y el ciudadano ENZO SILENZI, todos identificados en las actas procesales.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°
EL JUEZ.
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
NORFA NEIRA RODRIGUEZ
En la misma fecha, 14-01-2005, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 A. M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Liliana Silva
Asistente
|