REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACTORA: GERMÁN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, de este domicilio, Inpreabogado 2.372, titular de la cédula de identidad N° 1.602.210.
PARTE DEMANDADA: BIVIAN ELISEO ROMERO SABARIEGO, venezolano, mayor de edad, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.610.814.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL y FÉLIX MORILLO BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 48.657 y 9.128, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE: 2.353
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 02 de Noviembre de 2.004 por el ciudadano GERMÁN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ, en el cual procede a demandar al ciudadano BIVIAN ROMERO para que le restituyera la posesión sobre la parcela de terreno que más adelante se describe.
Alega la representación judicial de la parte querellante que desde el año 1.998 viene ejercitando la posesión de una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón, comprendida dentro del siguiente alinderamiento: NORTE, con la Calle Bermúdez; SUR, con la Avenida Libertador; ESTE, con edificio de Manuel Farias Goes; y OESTE, con inmueble propiedad del querellante; posesión que ha defendido en varias oportunidades, por diversos hechos, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar señala en su escrito libelar.
Que en fecha 13 de Septiembre de 2.004, con ocasión de otro juicio seguido por ante Tribunal, se enteró de los siguientes hechos:
A) Que en fecha 04 de Junio de 2004, el Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón había expedido a Bivian Romero una Minuta de una supuesta decisión tomada por esa Cámara en una Sesión Extraordinaria celebrada el 29 de Octubre de 1.996, mediante la cual esa Municipalidad le otorgaba a Bivian Romero un Arrendamiento con Opción a Compra sobre la antes mencionada parcela de terreno.
B) Que la Municipalidad del Municipio Silva, en fecha 13 de Agosto de 2004, le había concedido al ciudadano Bivian Romero una autorización para evacuar un Título Supletorio sobre unas supuestas mejoras y bienhechurías por él levantadas sobre la descrita parcela de terreno.
C) Que Bivian Romero había evacuado un Título Supletorio, en fecha 24 de Agosto de 2004, atribuyéndose hacer construido unas bienhechurías en la descrita parcela de terreno.
Continúa alegando el querellante que, el 13 de Octubre de 2004, Bivian Romero le notificó judicialmente al señor Jesús Ruiz para que en el término de 24 horas retirara las lanchas existentes en la parcela de terreno descrita, con la amenaza de proceder a su retiro. Que en la parcela de terreno por él poseída se encontraban cuatro lanchas: una de su propiedad, una propiedad de su hijo, y dos (2) propiedad de personas que las habían entregado al señor Jesús Ruiz en custodia y las cuales mantenía en la parcela de terreno con autorización del querellante. Que la parcela de terreno, para el 24 de Marzo de 2004, carecía de pared divisoria por el lindero Norte, así como por el lindero Oeste, siendo que dicha parcela de terreno se encontraba llena de escombros y en ella se encontraban cuatro lanchas y en el lindero Sur se encontraba una edificación levantada con paredes de adobe y techada con láminas de zinc; pero, para el día 18 de Octubre de 2004, la parcela de terreno se encontraba limpia, sin las lanchas y cercada por los linderos Norte y Oeste, y la construcción existente al lidero Sur carecía de techo.
Que, habida cuenta de que Bivian Romero el día 13 de Octubre de 2004 había conminado al señor Ruiz a retirar las lanchas de ese terreno en el término de 24 horas, resulta obvio admitir que la limpieza del terreno, el retiro de las lanchas, la construcción de las paredes y el destechado de la edificación del lindero Sur materializa el despojo del que ha sido objeto y el cual se inicia con el levantamiento del Título Supletorio evacuado por Bivian Romero, por lo que demanda la restitución, con fundamento en los artículos 771 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estima el valor de la cuantía de la demanda en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
La querella interdictal fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 03 de Noviembre de 2004. Se fijó caución, la cual no fue satisfecha por el querellante, por lo que se decretó el Secuestro del Inmueble; Medida practicada en fecha 18 de Noviembre de 2004, por la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial.
Practicada la citación de la parte querellada, en fecha hábil (10 de Diciembre de 2004), la parte querellada debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que el querellante haya tenido la posesión del lote de terreno descrito.
Negó, rechazó y contradijo que él hubiese despojado al ciudadano Germán López de la parcela de terreno descrita en el libelo de la demanda.
Admite haber adquirido en plena propiedad la parcela de terreno y que obtuvo permiso para tramitar, y tramitó, un título supletorio sobre el terreno de su propiedad.
Niega, rechaza y contradice que haber adquirido el terreno y evacuado un título supletorio constituya un acto de despojo.
Admite como cierto haber notificado judicialmente al ciudadano Jesús Ruiz para que procediera a retirar del lote de terreno de su propiedad unas lanchas allí depositadas.
Niega, rechaza y contradice que él haya procedido a levantar paredes de bloque en la parcela de terreno y colocado una puerta de hierro.
Niega, rechaza y contradice que él haya procedido a limpiar el terreno de su propiedad.
Niega, rechaza y contradice que resulte obvio admitir que la limpieza del terreno, el retiro de las lanchas, la construcción de las paredes y el destechado de la edificación materialice que él haya practicado despojo alguno.
Niega, rechaza y contradice que él haya despojado al ciudadano Germán López del terreno de su propiedad.
Niega estar o haber estado en posesión de la parcela de terreno objeto de la presente querella interdictal.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron medios de prueba.
En fecha 18 de Enero de 2005, la parte querellante presentó Escrito de Alegatos.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:
La controversia en el presente juicio se encuentra circunscrita a determinar si el ciudadano Bivian Romero efectivamente despojó al ciudadano Germán López de la parcela de terreno descrita en la parte motiva del presente fallo, lo cual haría procedente en derecho la presente acción interdictal; o si por el contrario, como lo afirma el querellado, él no ha despojado al querellante de dicha parcela de terreno, lo cual conlleva a la desestimación de la presente demanda.
El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas.
De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte querellante deberá probar la posesión legítima de la parcela identificada por ella; el hecho del despojo hecho por la parte querellada; la no transcurrencia de un año desde la fecha del despojo y la interposición de la demanda; y la identidad entre el inmueble por ella poseído y el ocupado por la parte querellada. Todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En apoyo de sus afirmaciones la parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia de los siguientes documentos: a) libelo de demanda presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano Manuel Farías Goes, por daños y perjuicios, en la cual alega la posesión de la parcela de terreno objeto de esta demanda; Solicitud de Inspección Judicial hecha por el querellante, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitida por ese Juzgado en fecha 02 de agosto de 1998, y evacuada en fecha 02 de Octubre de 1.998; escrito de oposición a Medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recaída sobre la parcela de terreno objeto de esta demanda; Comunicación dirigida por el querellante al ciudadano Alcalde del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 12 de Marzo de 2001; así como otra serie de documentos y comunicaciones que prueban de manera fehaciente que el ciudadano Germán Asdrúbal López Guedez ha mantenido la posesión de la parcela de terreno objeto del presente juicio, con lo cual se cumple el primer requisito exigido por el artículo 783 del Código Civil para la procedencia en derecho de la acción interdictal, es decir, la posesión de la parcela identificada por él. ASÍ SE DECIDE.
Probada, como ha sido, la posesión, este Tribunal entra a analizar sí el querellante probó, de manera fehaciente, el hecho del despojo, hecho por la parte querellada. Y, en este sentido, este Tribunal encuentra que la parte querellante no logra probar fehacientemente que el ciudadano Bivian Romero lo haya despojado de la parcela de terreno identificada en el libelo de la demanda.
Del folio once (11) al folio catorce (14) cursa copia de libelo de demanda hecha por Germán Asdrúbal López Guedez contra MANUEL FARIAS GOES; demanda que para nada involucra al ciudadano Bivian Romero.
Del Folio quince (15) al folio veinticinco (25) cursa copia de una Inspección Judicial, la cual no involucra en forma alguna al ciudadano Bivian Romero.
Del folio veintiséis (26) al folio treinta y cinco (35) cursan las copias relacionadas con una Oposición a Medida Judicial, hecha por el ciudadano López Guedez, que para nada involucran al ciudadano Bivian Romero.
Del Folio 36 al 40 del expediente cursan comunicaciones enviadas por el ciudadano López Guedez a funcionarios de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, las cuales en modo alguno involucran al querellado del presente juicio.
A los folios 41 y 42 del expediente riela una resolución del Prefecto encargado del Municipio Silva del Estado Falcón, en la cual no se menciona
para nada al ciudadano Bivian Romero.
A los folios desde el 43 al 61 cursa una Inspección Judicial, practicada por este Juzgado, en fecha 24 de Marzo de 2004, sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda. En dicha Inspección Judicial no se evidencia en forma alguna que el ciudadano Bivian Romero haya despojado al ciudadano Germán López de la parcela de terreno objeto de esta demanda.
Del folio 62 al folio 71 del expediente rielan documentos de propiedad sobre la parcela de terreno objeto del presente juicio, los cuales para nada vinculan al ciudadano Bivian Romero con el despojo a que se contrae la presente demanda.
Del folio 74 al 82 del expediente cursan fotocopias de una Inspección practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, en la cual no se menciona ni se vincula al ciudadano Bivian Romero con el presente caso.
Del folio 83 al 92 del expediente cursan una serie de comunicaciones enviadas por el querellante a diferentes oficinas de la Alcaldía del Municipio Silva, en las cuales no se menciona ni se vincula al ciudadano Bivian Romero con el despojo alegado por el ciudadano Germán López.
Al folio 93 del expediente cursa inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2004, en la parcela de terreno objeto del presente proceso, en la cual no se evidencia, de forma alguna que el ciudadano Bivian Romero haya despojado al ciudadano Germán López de la parcela de terreno objeto del presente juicio.
Del folio 94 al 95 del expediente cursa copia de documento protocolizado mediante el cual la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, vende un lote de terreno al ciudadano Germán López. De la lectura de dicho documento no se evidencia en forma alguna que este ciudadano haya sido despojado de la parcela de terreno objeto de la presente demanda por el ciudadano Bivian Romero.
Del folio 96 al folio 107 del expediente rielan copias relacionadas con un procedimiento de oferta real y depósito tramitado por el ciudadano Germán López por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, de las cuales no se evidencia, en forma alguna el hecho del despojo alegado por el querellante.
A los folios 108 y 109 cursan dos documentos emitidos por la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, relacionado con ficha catastral y Habitabilidad. De donde no se evidencia de forma alguna el hecho del despojo alegado por el ciudadano Germán López.
A los folios 110 al 112 rielan copias relacionadas con la practica de una Medida Judicial practicada sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda, en la cual no se evidencia en forma alguna que el ciudadano Bivian Romero haya despojado al ciudadano Germán López de dicha parcela.
Desde el folio 113 al folio 116 cursan comunicaciones enviadas por el ciudadano Germán López a dependencias de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, de donde no se evidencia en forma alguna que el ciudadano Bivian Romero haya despojado al ciudadano Germán López de la parcela de terreno Objeto de este procedimiento.
A los folios 117 y 118 del expediente cursa un Minuta del Acta de la Sesión Extraordinaria N° 16 de fecha 29-10-96, en la cual aparece como punto 078-96 la solicitud que hace el ciudadano Bivian Romero de adquirir la parcela de terreno objeto de la presente demanda. Pero dicha solicitud en forma alguna prueba que dicho ciudadano haya practicado el despojo de dicha parcela al ciudadano Germán López.
A los folios 120 y 121 del expediente cursan sendas comunicaciones enviadas por el ciudadano Germán López al Secretario de Cámara de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón. Del contenido de dichas comunicaciones no se evidencia que el ciudadano Bivian Romero haya despojado al ciudadano Germán López de la parcela de terreno objeto de la presente demanda.
A los folios desde el 122 al 129 del expediente cursan fotocopias relacionadas con la solicitud y evacuación de un Título Supletorio sobre bienhechurías existentes en la parcela de terreno objeto del presente juicio, tramitado por el ciudadano Bivian Romero, lo cual no es un hecho controvertido en juicio, ya que tal hecho es admitido por el querellado al momento de dar contestación a la demanda. Del análisis de dichas copias no se evidencia en forma alguna que el ciudadano Bivian Romero haya procedido a despojar al ciudadano Germán López de la parcela de terreno descrita.
Al folio 120 del expediente cursa una copia certificada de una solicitud de notificación judicial hecha por el ciudadano Bivian Romero al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial. No consta en dicha copia que dicha notificación se haya practicado. Tampoco se evidencia de dicha solicitud que el ciudadano Bivian Romero haya procedido a despojar al ciudadano Germán López de la parcela de terreno objeto del presente juicio.
Al folio 166 del expediente cursa Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fase de evacuación de pruebas, en la cual se deja constancia que el Tribunal no pudo examinar el Libro de Actas de la Cámara Municipal, por alegar la funcionaria notificada que dicho Libro se encontraba bajo llave, y que sólo tenía acceso al mismo el ciudadano Secretario de Cámara. De manera que dicha Inspección Judicial en forma alguna prueba que el ciudadano Bivian Romero despojara al ciudadano Germán López de la parcela de terreno objeto del presente juicio.
Consta a los folios 178 al 184 del expediente Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el Estacionamiento Caribe Cars, donde se constató que a dicho local habían sido trasladadas cuatro (4) lanchas por una mujer que, según el decir del encargado de dicho estacionamiento, había expresado ser la Juez de Municipio; pero que interrogado por este sentenciador manifestó no conocer a la ciudadana Juez ni haberle pedido identificación, procediendo a mostrar copia de Notificación Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano Bivian Romero. Ahora bien, del análisis de esta Inspección Judicial y del dicho del encargado del establecimiento Caribe Cars no se evidencia, de manera fehaciente, que el ciudadano Bivian Romero haya practicado el despojo alegado por el ciudadano Germán López, ya que el encargado del establecimiento señaló que era una mujer la que había llevado las lanchas, siendo que Bivian Romero es un hombre. Tampoco existe evidencia fehaciente que la ciudadana Juez de Municipio haya trasladado las lanchas al Estacionamiento Caribe Cars, por cuanto esas no son funciones de la ciudadana Juez de Municipio.
A solicitud de la parte querellante, se solicitó Informes a la ciudadana Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, quien informó (folio 191 del expediente) que ese Juzgado no había practicado el traslado de lanchas al Estacionamiento Caribe Cars. Dicho informe no prueba de forma alguna que haya sido el ciudadano Bivian Romero quien haya trasladado las lanchas a dicho estacionamiento o que dicho ciudadano haya despojado al ciudadano Germán López de la parcela de terreno objeto de la presente demanda.
Así las cosas, este Tribunal encuentra que no existen pruebas de que el ciudadano Bivian Romero haya procedido a practicar el despojo de la parcela de terreno objeto de la presente demanda al ciudadano Germán López. Yerra el querellante cuando alega, en su escrito de alegaciones, que “resulta evidente que el sólo hecho, debidamente comprobado a los autos con documentación pública y expresamente admitido por el querellado, de que BIBIAN E. ROMERO haya levantado un título supletorio sobre las mejoras y bienhechurías que yo había levantado sobre la parcela de terreno objeto del interdicto, edificación de mejoras de mi parte que se encuentra cabalmente comprobada con el libelo, constituyen inequívocamente una pretensión por parte de BIBIAN E. ROMERO de privarme de dichas mejoras y bienhechurías, pretensión esta que se concreta mediante el levantamiento de tal Título Supletorio donde se arroga
haberlas edificado”. Evidentemente, la actuación del ciudadano Bibian E. Romero constituían una perturbación a la posesión del ciudadano Germán López, para lo cual el mencionado ciudadano tenía la vía del Interdicto de Amparo a la Posesión; pero en modo alguno se puede hablar con propiedad y con fundamento jurídico que se haya materializado el hecho del despojo por parte del ciudadano Bivian Romero.
Efectivamente, el ciudadano Germán López no logró probar, de ninguna manera, que el ciudadano Bivian Romero fue quien retiró las lanchas de la parcela de terreno, quien levantó las paredes en los linderos Norte y Oeste, quien limpió el lote de terreno, quien tumbó el techo de zinc que tenía la construcción en el lindero Sur. El hecho de que el ciudadano Bivian Romero hubiese estado perturbando la posesión del ciudadano Germán López no conlleva a probar que el despojo haya sido practicado por Bivian Romero. Lo único que existe es la prueba de que se utilizó copia de la notificación judicial hecha por el Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial para burlar la buena fe del encargado del Estacionamiento Caribe Cars para que éste procediera a recibir en depósito las lanchas que habían sido retiradas de la parcela de terreno objeto del presente juicio; pero no existe prueba de quién las llevó, sólo la información del encargado del estacionamiento de que fue una mujer, pero sin poder identificar de qué mujer se trataba; siendo que, como quedó dicho Bivian Romero es un hombre.
Como quedó establecido al inicio de la parte motiva de este fallo, en el Interdicto de despojo se atiende a la situación fáctica del despojo, cuya carga probatoria corresponde al querellante. No puede pretender el querellante, como bien lo alega el querellado en su escrito de contestación, que resulte obvio admitir que la limpieza del terreno, el retiro de las lanchas, la construcción de las paredes y el destechado de la edificación, aún probado que hubiesen sido practicadas por el ciudadano Bivian Romero, lo cual no se probó en el presente juicio, materialice que dicho ciudadano haya practicado el despojo de dicho terreno, por cuanto no existe prueba cierta de que Bivian Romero haya tomado posesión de la parcela de terreno, o que haya sido él quien retiro las lanchas, construyó una pared y colocó una puerta de hierro.
De manera que, del examen y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas válidamente por la parte querellante se determina de manera fehaciente que ésta no logró probar en forma alguna el hecho del despojo supuestamente practicado por el querellado sobre la parcela de terreno objeto de la presente causa.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado…”
No habiendo la parte querellante logrado probar de manera fehaciente la pretensión deducida, es decir, que Bivian Romero lo despojó de la parcela de terreno, está fatalmente condenada a sucumbir en la presente causa, por aplicación de la norma contenida en el artículo 254 del Código adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERMÁN ASDRÚBAL LÓPEZ GUEDEZ contra el ciudadano BIVIAN ELISEO ROMERO SABARIEGO, ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo.
Se revoca la medida de Secuestro decretada en fecha 10 de Noviembre de 2004, por este Tribunal y practicada en fecha 18 de Noviembre de 2004. Librese Oficio a la Depositaria Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veinte (20) de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA TEMPORAL
NORFA NEIRA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, 20/01/2005, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

SECRETARÍA


LBZR/NNR
EXP. 2353