REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 25 DE ENERO DE 2.005.
AÑOS: 194° Y 144°

EXPEDIENTE No. 03-1086
SOLICITANTES: ROLANDO JANSEN y ANDMIR MERLO
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST. MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y CESAR GARCIA
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189., del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos ROLANDO JESÚS JANSEN ZAVALA y ANDMIR SOLSIREE MARIA MERLO DE JANSEN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.177.245 y 15.096.812 respectivamente, asistidos por los Abogados MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y CESAR DAGOBERTO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.195 y 11.741.
La precitada solicitud se admite en fecha 02 de Diciembre de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Diciembre de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 11 de Enero de 2005, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos ROLANDO JESÚS JANSEN ZAVALA y ANDMIR SOLSIREE MARIA MERLO DE JANSEN, asistidos por el Abogado CESAR DAGOBERTO GARCIA, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.



MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia : a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Mayo de 1998., por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Coro Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta al folio 04 del Expediente, que procrearon Una (01) hija que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de la niña será ejercida por la madre. Se establece que el padre podrá visitar a su hija en la oportunidad que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y estudio. Podrá retirarla del hogar con la autorización de la madre y entregarla al final de la tarde, pudiendo pernoctar con la niña previa autorización de la madre.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre aportará DOSCIENTOSMIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo) Mensuales.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 10, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: ROLANDO JESÚS JANSEN ZAVALA y ANDMIR SOLSIREE MARIA MERLO DE JANSEN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.177.245 y 15.096.812 respectivamente. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 25 día del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.

LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

YPdC.-