REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO 25 DE ENERO DE 2.005
AÑOS: 194° y 145°
SALA DE JUICIO NRO. 02
Vista la diligencia presentada en fecha 17 de Enero de 2.004, por la Ciudadana Nelida Medina Rodríguez en representación de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y por cuanto se observa que se cumplió con los requisitos formales que exige la Ley, se acuerda la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la mencionada Adolescente.
Expone la parte actora, que la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, nació el día (26) de Octubre del año 1.989, en el CENTRO DE SALUD DR. CARLOS DIEZ SIERVO, Ubicado en Punto Fijo del Estado Falcón y en fecha 19 de Febrero de 1.990, fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, y en su Partida de Nacimiento que corre inserta en los Libros Civil de Nacimiento que llevan por ante ese Despacho correspondiente al año 1.990, asentado bajo el Número 10. tal como se evidencia de la Copia Certificada del ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Pueblo Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón y del Registrador Principal del Estado Falcon.
Pero es el caso, que al asentar la Partida de Nacimiento de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en el Acta del ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Pueblo Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón y del Registrador Principal del Estado Falcón, incurrieron en el error, en asentar el Apellido del padre de la Adolescente CIRO ANTONIO ECHAGARAY, Siendo lo Correcto CIRO ANTONIO PIÑA ECHEGARAY.
Se evidencia de los Documentos presentados como recaudos, tal como el Acta de Nacimiento de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, emanada del ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Pueblo Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón, de la Adolescente ya mencionada; copia de comprobante de identidad, acta de nacimiento del padre de la adolescente ciudadano CIRO ANTONIO PIÑA ECHEGARAY y Acta de Matrimonio de los padres del mencionado ciudadano, previo análisis del mismo que ha quedado demostrado, la existencia de un error material en el Acta de Nacimiento de la Adolescente.
En consecuencia, éste Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en consecuencia de causa y dejando a salvo derechos de terceros: DECLARA PROCEDENTE LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, De la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, hija de los ciudadanos CIRO ANTONIO PIÑA ECHEGARAY Y NELIDA MARGARITA MEDINA, Titular de las Cédula de Identidad Nro V-7.498.272 Y V-10.969.316, Respectivamente.
Se ORDENA, Jefe Civil de la Parroquia Pueblo Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón y al Registrador Principal del Estado Falcón, CORREGIR EL ACTA DE NACIMIENTO, en lo referente al haber asentado el Apellido del padre de la Adolescente como CIRO ANTONIO ECHAGARAY, siendo lo Correcto CIRO ANTONIO PIÑA ECHEGARAY, Identificada con el Número 10, del año 1.990 de los libros de Nacimiento de llevados ante EL JEFE Civil de la Parroquia Pueblo Cumarebo del Municipio Zamora del Estado Falcón y del Registrador Principal del Estado Falcon, correspondiente al año 1.990, perteneciente a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 177, Parágrafo 4to. Literal “F” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría, Copia Certificada de la presente decisión, a los efectos de los Artículos 502 del Código Civil y 774, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese Copia de la presente decisión, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Enero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE PROTECCIÓN
DR. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
LA SECRETARIA
DRA. ZULEIKA PACHECO VALLES
------La anterior decisión, se dictó y se publicó en su fecha a las 10,00 horas A.M. Conste.-
LA SECRETRIA
DRA. ZULEIKA PACHECO VALLES