REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 28 DE ENERO DE 2.005 .
AÑOS: 194° Y 144°
EXPEDIENTE No. 03-1103
SOLICITANTES: ALVARO MANUEL y YDALIA GUTIERREZ
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ABOGADO ASIST. JHON DAVALO BERNAL
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS (ART. 189 C.C.V.)
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189., del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos ALVARO FERNANDO MANUEL OCANDO e YDALIA LISBETH GUTIERREZ OLIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.589.633 y 11.803.856 respectivamente, asistidos por el abogado JHON DAVALO BERANL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.828.
La precitada solicitud se admite en fecha 04 de Diciembre de 2003, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, se deja constancia de la Notificación Fiscal.
En fecha 18 de Enero de 2005, comparecieron por ante éste despacho, los ciudadanos ALVARO FERNANDO MANUEL OCANDO e YDALIA LISBETH GUTIERREZ OLIVERA, asistidos por la Abogada GUILLERMINA POLANCO, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
MOTIVA
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia : a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Punto Fijo Estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos inserta a los folios 04 y 05 del Expediente, que procrearon Dos (02) hijos que responden a los nombres de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad será compartida por ambos Padres.
f 2.- La Guarda de los niños será ejercida por la madre. Se establece que el padre podrá visitar a sus hijos en horas del día, o de la noche si así lo autoriza la madre. Los fines de semana podrá compartir con ellos en el hogar materno o en otro sitio de estricto mutuo consenso con la madre. En atención al presente régimen, el padre respetará las horas de descanso y sueño de los niños.
f 3.- Por concepto de Pensión de Alimentos, el padre aportará CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 160.000,oo) Mensuales. El padre coadyuvará con la madre a sufragar los gastos ocasionados con motivo de consultas médicas y medicinas que eventualmente requieran, así como con los gastos extras justificados que sean menester. Igualmente se obliga a sufragar las matrículas escolares de los niños, útiles y uniformes al efecto y los gastos extraordinarios que su educación genere. De la misma forma, en el mes de Diciembre contribuirá con la madre en los gastos de los niños propios de la navidad, como vestido nuevo, zapato, regalos, etc.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188., al 196., y primer Aparte del Artículo 185., todos del Código Civil Venezolano, asi como por lo dispuesto en el Capítulo VIII., del Título IV., del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por las Partes, y que riela inserta al folio 11, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia declara el divorcio solicitado por los Ciudadanos: ALVARO FERNANDO MANUEL OCANDO e YDALIA LISBETH GUTIERREZ OLIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.589.633 y 11.803.856 respectivamente. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de La Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los 28 días del mes de Enero de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
Nota : El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
YPdC.-