REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 31 DE ENERO DE 2.005.
AÑOS 193 y 145
El 30 de Noviembre de 2.004, los Ciudadanos: LILIANA JOSEFINA MENDEZ GUTIERREZ y GABRIEL JOSE MEDINA GARCIA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 15.017.230 Y 12.496.725, respectivamente, domiciliados en la Población Santa Ana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FELIX JOSE GUTIERREZ CORDERO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 52.610, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 11 de Enero del año 1.999, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Buenavista del Municipio Falcon del Estado Falcon, en fecha 03 de Mayo del año 1996. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre el menor : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto la Pensión Alimentaria el Padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150,000,00) MENSUALES, Cifra esta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. Igualmente entendido que todo al sustento en vestimenta, educacion, cultura, distraccion y gastos extraordinario tales como asistencia medica, medicina hospitalizacion, seran cubiertos por el padre y la madre quienes contribuiran en porciones iguales, en la medida de su posibilidades. En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a su hijo, durante todos los dias de la semana, con hora de entrega al menor de las 9:00 p.m, en caso de los fines de semanas, se acuerda que ambos padres establecerán la estadía de las visitas, siempre que no interfieran con el descanso y distracción del menor.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 31 días del mes de Enero del Dos Mil Cinco Años 193º y 145º.
DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES