REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 15 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2005-000236

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Enero de 2004 por el Abg. Gerardo Camero, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a la ciudadana: FLOR MARIA MORLES RIVAS, venezolana, casada, de 22 años de edad, profesión u oficio del Hogar, Titular de la cédula de identidad N° V-19.927.428, natural de Coro y residenciada en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luis Espeluzin, casa S/N, del Estado Falcón. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2005-000236 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 15/01/05 a las 02:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: GERARDO CAMERO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, la imputada: FLOR MARIA MORLES RIVAS, la Defensora Pública Abg. CARMARIS ROMERO. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que se desprende del acta policial de fecha 13 de Enero del año dos mil cinco (2005), suscrita por los funcionarios Distinguido RICHARD JORDAN, adscrito a la Brigada Ciclística de las FAP de este Estado, quienes en esa misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 13ENR05, se encontraba en labores de Patrullaje preventivo a bordo de una bicicleta, cuando se desplazaba por la Calle Zurumucuare que el vigilante andaba en persecución de Tres (03) mujeres, las cuales habían logrado sustraer del establecimiento Tres (03) bolsas contentivas de leche en polvo, por lo que procedió a realizar un recorrido para tratar de ubicarlas, por la Calle Miramar donde logró localizarlos, donde un ciudadano quien dijo ser el vigilante del Mercal y llamarse: Luis Alberto García, le hizo entrega de una de las mujeres que habían cometido el Robo, donde estaba en una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y ofensivas en contra del funcionario y al acercársele esta procede a dar golpes de puño, aruñarle y mordérsele en la región pectoral derecha, por lo que hubo la necesidad de colocarles las esposas para tratar de dominarla, y el prenombrado ciudadano hizo entrega de tres (03) bolsas contentivas de leche en polvo Marca Leche Casa de 1 Kg. Procediendo a realizarle un llamado a la Unidad P-223 AL MANDO DEL Cabo segundo Julio Rodríguez conducida por el cabo Segundo José Félix Rivas, quienes trasladan al ciudadano al Ambulatorio Zurumurucuare donde el médico le otorgó la respectiva constancia médica y el procedimiento fue trasladado al DIPE, donde fue recibido por el funcionario José Quiñónez jefe de los servicios, la aprehendida dijo ser y llamarse Flor María Morles Salas, antes identificada. En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto la imputada manifestó por su libre voluntad que SI desea declarar Quedando identificada como: FLOR MARÍA MORLES ZÁRRAGA, venezolana, de 22 años de edad, estado civil, Soltera, profesión u oficio, Del Hogar, nacido en Coro, en fecha: 18.05-82, ; siendo su cédula de identidad N°: 19.927.428, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Espelozín casa S/N, de color verde; hija de Ramón Antonio Morles y Elsy Margarita Zarraga quien expuso: “En ningún momento, me quitó la leche a mí, se las quitó a las otras muchachas, y ellas se fueron en un libre, el policía que me agarró me estaba pegando a mí como me estaba pegando demasiado, yo le pegué un mordisco, ahí, me estaba pegando mas en ese módulo, y me decía cállate, me apretaron mas las esposas, del modulo me llevaron para la velita, y me atendieron en el hospital, y me dieron un informe médico como presentaba hematomas. Es todo". Acto seguido fue interrogada por la Defensa dejando constancia de lo siguiente: ¿A que persona le incautaron la leche?. R.- A la muchachas y ellas se fueron en un libre; ¿Tiene el conocimiento del nombre de la otra muchacha a quien le incautaron la leche. R.- No. ¿Puede mostrarle en la espalda los golpes que te dieron los policías, R,. Enseño la espalda a la Juez y al fiscal. Es todo. Acto seguido el Ministerio Público habiendo escuchado la declaración de la imputada sobre que ha sido objeto de maltratos físicos y abuso policial, actuando como parte de buena fe debe solicitar la Libertad Plena para la ciudadana investigada, tratándose de una mujer que merece respeto a quien se le deben practicar los exámenes médicos forenses, todo conforme a lo previsto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, cambiando así la solicitud de Medidas por la solicitud de Libertad Plena.

Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública Penal Primera Abg. CARMARIS ROMERO, quien Explana sus alegatos y destaca que se deben practicar el reconocimiento médico legal a su defendida y aperturar las investigaciones a los funcionarios policiales actuantes y se adhiere a la solicitud fiscal de libertad plena conforme a las normas legales.

PUNTO PREVIO

En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver las incidencias presentadas por la defensa en sala de audiencia y al respecto se formula las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí suscribe que uno de los alegatos presentados por la defensa está referido al maltrato físico propinado en contra de su defendida, y requiere que se aperturen las investigaciones para que no se pase por alto el abuso policial. Sobre este particular el Tribunal observa que nos encontramos en la fase preparatoria y la audiencia de presentación solo tiene la finalidad de escuchar al imputado y las partes intervinientes a los fines de determinar si se cumplen los requisitos o no exigidos por la ley para resolver sobre la solicitud fiscal, pero el Juez tiene una función eminentemente constitucional y es deber de esta juzgadora luego de haber observado los hematonas que presenta la imputada en la espalda y manifestando la misma que se trata de maltratos por parte del funcionario que realizó la detención, debe pronunciarse y considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa, de practica de reconocimiento médico legal y se sugiere al fiscal se remita a la investigada al médico forense y se aperturen las investigaciones sobre los presuntos maltratos policiales denunciados en sala de audiencias.
De tal manera que analizadas como fueron la exposición de la defensa y la solicitud de Libertad Plena formulada por el fiscal del Ministerio Público, considera esta Juzgadora ajustado a derecho acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar la Libertad Plena conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir las actuaciones para que prosigan las investigaciones. Del análisis realizado a las investigaciones se pudo observar:

PRIMERO: Se observa al folio Cinco (05) Acta policial de fecha 13-01-05, suscrita por el ciudadano Luis Alberto García Herrera, quien es vigilante en el establecimiento, y narra el acontecimiento de los hechos acontecidos.
SEGUNDO: Se observa la folio Seis (06) el Acta Policial de fecha 13-01-2005, suscrita por el funcionario Distinguido RICHARD JORDAN, adscrito a la Brigada Ciclística de las FAP de este Estado, quien en esa misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 13ENR05, se encontraba en labores de Patrullaje preventivo a bordo de una bicicleta, cuando se desplazaba por la Calle Zurumucuare que el vigilante andaba en persecución de Tres (03) mujeres, las cuales habían logrado sustraer del establecimiento Tres (03) mujeres, las cuales habían logrado sustraer del establecimiento Tres (03) bolsas contentivas de leche en polvo, por lo que procedió a realizar un recorrido para tratar de ubicarlas, por la Calle Miramar donde logró localizarlos, donde un ciudadano quien dijo ser el vigilante del Mercal y llamarse: Luis Alberto García, le hizo entrega de una de las mujeres que habían cometido el Robo, donde estaba en una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas y ofensivas en contra del funcionario y al acercársele esta procede a dar golpes de puño, aruñarle y mordérsele en la región pectoral derecha, por lo que hubo la necesidad de colocarles las esposas para tratar de dominarla, y el prenombrado ciudadano hizo entrega de tres (03) bolsas contentivas de leche en polvo Marca Leche Casa de 1 Kg. Procediendo a realizarle un llamado a la Unidad P-223 AL MANDO DEL Cabo segundo Julio Rodríguez conducida por el cabo Segundo José Félix Rivas, quienes trasladan al ciudadano al Ambulatorio Zurumurucuare donde el médico le otorgó la respectiva constancia médica y el procedimiento fue trasladado al DIPE, donde fue recibido por el funcionario José Quiñónez jefe de los servicios, la aprehendida dijo ser y llamarse Flor María Morles Salas, antes identificada.
TERCERO: Corre inserto al folio (07) Constancia Médica de fecha 13/01/2005, de la evaluación médica practicada al ciudadano: Richard Jordán, en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta físicamente.

Por todos los razonamientos antes expuestos y vistas la solicitud fiscal, considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar LIBERTAD PELNA, a la ciudadana: FLOR MARIA MORLES RIVAS, por la presunta comisión del delito de hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1°, artículo 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y se decreta la Libertad Plena a la ciudadana: FLOR MARIA MORLES RIVAS, venezolana, casada, de 22 años de edad, profesión u oficio del Hogar, Titular de la cédula de identidad N° V-19.927.428, natural de Coro y residenciada en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luis Espeluzin, casa S/N, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le sugiere al Ministerio Público ordenar la practica de exámenes médico forense a la investigada y aperturar las investigaciones a que hubiere lugar. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones, se libró la correspondiente boleta de libertad. Quedando notificadas las partes de la presente decisión por haberse encontrado presentes en sala. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Mag. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE.