REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 16 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-004504

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2004 por el Abg. Meredith Fernández Faría, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: JUAN CARLOS MEDINA, venezolano, de 27 años de edad, profesión u oficio Chofer, Titular de la cédula de identidad N° V-13.204.405, fecha de nacimiento: 24/12/77 natural de Coro y residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 11 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 el Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a quien le solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-004504 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 14/01/05 a las 02:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado: NELSON GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, el imputado: Juan Carlos Medina, El Defensor Privado previamente juramentado, Abg. JHONY TOVAR, la victima el adolescente ALBERTO ISAAC NAVEDA y la Representante de la victima YURAIMA LUY. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando el tiempo, modo y lugar en la ocurrieron los hechos, que se desprenden de las actas policiales y demás actuaciones..En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal que se encuentren llenos los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO desea declarar.

Acto seguido la Juez concedió la palabra al Defensor Privado que es evidente que existió una relación concubinario y que consta en actas que la señora Representante del Adolescente, manifestó que esos eran problemas de pareja que ellos tenían anteriormente, y con respecto a la situación que se presentó en esa oportunidad la pareja había salido hacia Curimagua y ambos habían tomado licor y lo que se presentó en el hogar fue una situación tensa y que motivado a ello hubo otras personas que aunque no se nombran aquí, hubiese sido investigar para hacer valer el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la buena fe del Ministerio Público, sin embargo, estas personas no fueron nombradas; que la lesión o hematoma que presenta el adolescente es de 2,5 CMS y según el experto médico legal sanaba en 6 días atendiéndose clínicamente sin dejar secuelas, y ésta lesión leve acarrea una pena que no excede de arresto de 6 meses, y manifiesta en nombre de su representado la intención de someterse a la imposición de las medidas cautelares que indique el Tribunal. La víctima solicitó la palabra quien indicó que ese día yo estaba en casa de mi abuela como a las 10 mi tía y mi tío, de repente recibo una llamada de mi celular diciéndome toda nerviosa, diciéndome que llevara la Policía porque ese señor la estaba matando, cuando llego a la casa mi mamá estaba como sedada porque ella sufre de la tensión, entonces él estaba gritando a mi mamá y yo también empecé a gritar para que se calmara entonces él me agarro por el brazo y me sentó, el agarró a mi tía y la tiró contra la pared, yo salí corriendo de la casa porque afuera estaba el novio de mi tía, y él fue el que lo calmó, él estaba bajo los efectos del alcohol, tiempo después, puse la denuncia y estábamos en una reunión familiar, estando ahí el señor fue para la casa como si nada hubiera pasado, estando ahí la familia le pidió de buenas maneras que se fueran entonces se alebrestó y comenzó a insultar a la familia y cacheteó a un tío mío, no se quería ir y le pegó dos correazos a mi tía, después cortó a una prima en la puerta porque tiró una botella de cerveza, llamamos a la Policía y como media hora después, fue que lo vinieron a buscar, eso es todo. En este estado, el Imputado, solicitó que deseaba declarar, pasándolo al estrado, identificándose ante la secretaria como JUAN CARLOS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.204.405, de ocupación Chofer, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 11, Sector N° 05, casa N° 26, quien expuso: “como acaba de decir mi abogado, nosotros veníamos llegando de Curimagua, y entonces yo honestamente si tenía unas cervecitas encima pero no para perder el conocimiento, ella se tomó una botella de Chequers con unos amigos, llegamos, entonces fuimos al apartamento y la niña dice que el niño se quedó entonces yo dije que lo iba a buscar, entonces ella me llama por teléfono diciéndome que yo le había robado veinte mil bolívares, entonces yo me devolví porque habíamos tenido problemas ya porque se perdía dinero, entonces empezamos a discutir, le dije que nos calmáramos ella llamó al niño por su celular que se trajera a la policía entonces yo le dije que se calmara que no hiciera un escándalo, y por ella yo no quería escándalo, el niño llegó agresivo diciéndome algunas palabras fuertes, yo le dije varias veces que se quedara quieto, llegó la tía insultándome, la señora tenia la tensión alta y yo estaba asustado, el niño me decía que me iba a matar con una mirada fea, entonces yo le dije que se quedara quieto entonces lo tome por los hombres lo senté en el mueble, me fui me regreso a buscar la llave de mi casa y cuando regreso el niño estaba sacando mi ropa del closet, la tía también se me vino encima y yo la tire en el mueble, ella me pidió que me fuera, y le dije que habláramos un momento, llegó el novio de la tía tratando de que si le había pegado a su novia, yo le dije que no quería tener mas problemas le pedí perdón porque yo la quiero mucho, después la tía lo llevó a poner la denuncia, pero si es verdad que yo no tengo derecho a pegarle porque yo no soy su papá, yo tenía una relación muy bonita, y al niño lo aconsejaba de las cosas buenas y malas, me presentó en la Lopna, yo si llegue a la fiesta que dijo el niño, yo estaba en una Tasca y ahí escuche unos comentarios muy feos de mi que yo era drogadicto, me llegaron unos mensajes de ella al celular diciéndome que fuera para allá, discutí con la familia de ella, es verdad que yo me di unos golpes con el primo de ella y si es verdad, que yo tiré la botella para la carretera, pero no herí a nadie, honestamente ese día del suceso habíamos tenido antes una discusión, pero yo intenté irme varias veces pero mas podía el amor. Es todo.- El Defensor formuló las siguientes preguntas: 1) Usted una vez manifestó que el niño tenia en su poder cantidades de dinero que usted le preguntaba de donde la sacaba? Si, porque su papá le daba mucho dinero porque lo llama Papa Dollar, se perdía dinero pero los parchazos los pegaba yo. 2) Usted en alguna oportunidad llamó al papá del adolescente? Si porque una vez estábamos almorzando y él le pegó una patada en el estómago a la niña. 3) Que tiempo de relación concubinario tenía con la señora? Como 3 años. Es todo. La víctima intervino diciendo que su papá le daba Bs. 20.000, semanal que es una mesada, y con eso compraba la tarjeta para el celular. La Representante de la víctima expuso que lamentablemente la relación de pareja estaba deteriorada, sin embargo, a pesar de que no tuve la fuerza o valentía de manifestar mi maltrato psicológico y físico que tuve durante un año por parte de éste señor, una vez este señor me puso un cuchillo en el cuello, me maltrataba me tiraba la puerta en el consultorio delante de mis pacientes, y jamás lo declaré, considera que las actitudes son patológicas desde el punto de vista psiquiátrico y si él trajo un comprobante que dijo que no era consumidor de droga entonces debe someterse a control psicológico.
Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, considera ésta juzgadora que la Fiscalía Décima tiene competencia en materia de niños y adolescentes y en cuanto a la violencia femenina pero no solo para la persecución de delitos sino también para ejercer una labor mas preventiva, por lo que considera preciso someter al imputado con su consentimiento y el de su Defensor Privado, a exámenes Psiquiátricos a los fines de que pueda obtener un tratamiento médico para controlar los niveles de agresividad, y que pudieran dar paso en un futuro a hechos mayores, igualmente considera que el Adolescente también necesita que sea atendido a través de orientación familiar dada la situación del quebranto familiar, de tal manera que analizadas como fuero la exposición de la defensa y formulada por el fiscal del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar las Medidas Cautelares Sustitutas de libertad consistente en: 1) Presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. 2) La Prohibición expresa de acocarse a la victima. 3) Someterse a los tratamientos médicos Psiquiátricos a que hubiere lugar a los fines siempre de buscar ayuda para controlar el grado de agresividad personal. Todo conforme a lo establecido en los ordinales 3°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las actuaciones para que prosigan las investigaciones. Del análisis realizado a las investigaciones se pudo observar:

PRIMERO: Se observa al folio seis (06) del asunto el acta de entrevista de fecha 05-10-05 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C a la ciudadana Luy Gonzalez Juraima Josefina en la cual se de4ja constancia de la denuncia interpuesta por la misma en relación a las lesiones producidas a su menor hijo de parte del ciudadano Juan Carlos Medina. SEGUNDO: Se observa la folio Ocho (08) el Acta de entrevista de fecha 05/10/04 en la cua los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C dejan constancia de la entrevista practicada al adolescente Alberto Isaac Navega, y narra el acontecimiento de rtiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
TERCERO: Corre inserto al folio Veintiuno (21) Constancia Médica de fecha 05/10/04, de la evaluación médica practicada al adolescente Alberto Isaac Navega Luy, en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta físicamente.

Por todos los razonamientos antes expuestos y vistas la solicitud fiscal, considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: JUAN CARLOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: : JUAN CARLOS MEDINA, venezolano, de 27 años de edad, profesión u oficio Chofer, Titular de la cédula de identidad N° V-13.204.405, fecha de nacimiento: 24/12/77 natural de Coro y residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 11 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 el Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le sugiere al Ministerio Público ordenar la practica de exámenes médico forense al investigado y a las victimas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones. Notifíquese a las partes de la Resolución Motivada. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Mag. YANYS MATHEUS SUAREZ


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLOMERIS ARIAS.