REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 16 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000277

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE IBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: GERARDO CAMERO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: WILLY GREGORY CHIRINOS PIMENTEL, venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento: 05/09/81, Titular de la cédula de identidad N° V-17.351.308, natural y residenciado en esta ciudad, Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa S/N del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2005-000277, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado: GERARDO CAMERO, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: “La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que el día 13/01/05 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en momentos cuando el ciudadano José Gregorio Madriz, salía del liceo Coro, en el cual trabaja como profesor, es interceptado por dos personas cuando se encuentra entre la Calle Zamora, portando una arma en forma violenta le manifiestan a la victima que le entregara todo lo que tenía y uno de los sujetos lo sostiene por la parte de atrás y el otro lo apuntaba logrando despojar a la victima del maletín, una cadena de oro, entre otras pertenencias de dicho ciudadano, procediendo a darse a la fuga en una veloz carrera, posteriormente algunos alumnos del centro educativo se percatan de lo sucedido al profesor e inician una persecución de los mismos los cuales dan con la detención de dichos imputados y los objetos robados.- En consecuencia solicita sea decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido ene el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda la Medida de Privación solicitada. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO quería declarar y se abstiene al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Félix Cabrera, quien expuso sus alegatos de defensa le dio lectura al artículo 44 de la Constitución, alegando violación de garantías constitucionales por cuanto el escrito fue recibido a una hora en alguacilazgo y el detenido fue escuchado hoy y solicitó la imposición de Medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y esta dispuesto a someterse al proceso por cuanto nos encontramos al inicio de la investigación. Acto seguido la Representación Fiscal hizo uso a Réplica y expuso que no se puede premiar la conducta asumida por este imputado con una cautelar, que se trata de un delito pluriofensivo, que vimos como la victima lo reconoció en la rueda y manifestó que le causó intimación a su vida cundo lo robaron, que no existe ninguna violación constitucional que la Constitución le da 48 horas al Fiscal para que ponga a disposición al Tribunal al detenido rea obvio que lo puso en el término legal pero que a su vez el juez tiene 24 horas para escucharlo y en tal caso en este tribunal se le han garantizado todos los derechos constitucionales y procesales, esta siendo asistido por su defensa y se encuentra en perfecto estado de salud físicamente, rechazando en todo término la imposición de una medida cautelar en el presente caso. La defensa también hace uso del derecho de réplica y ratifica en todo su pedimento de imposición de una medida menos gravosa para su defendido en especial porque es primera vez que se encuentra detenido.

PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a decidir sobre la solicitud el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver la solicitud formulada por la defensa; al respecto señala: La disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución, alegando violación de garantías constitucionales por cuanto el escrito fue recibido a una hora en alguacilazgo y el detenido fue escuchado hoy y solicitó la imposición de Medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y esta dispuesto a someterse al proceso por cuanto nos encontramos al inicio de la investigación.
Al respecto observa el tribunal del estudio de las actuaciones que este procedimiento fue recibido en fecha 15 del presente mes y año, siendo las Cuatro y Diez horas de la tarde (4:10 PM) según consta en el comprobante de recepción de la Oficina de alguacilazgo de4 este Circuito, como es obvio la guardia correspondiente a este tribunal es de 8:30 horas de la mañana hasta las 4:00 horas de la tarde, es decir que en ningún momento podía recibir el imputado el Tribunal por cuanto las celdas de este circuito no son sitio de resguardo de imputados en esta sede, esa labor le corresponde a los órganos de investigación penal, y en tal caso haciendo una sencilla operación matemática se puede observar que el imputado fue presentado en fecha 15/01/05 a las 4:10 horas de la tarde, y la detención se produjo a las a la s 05:00 horas de la tarde del día 13/01/05, es decir que el Fiscal del ministerio Público se encontraba dentro del lapso de las 48 horas que establece la cita norma constitucional y el tribunal fijo la audiencia para el día 16-01/05 a las diez de la mañana, es decir dentro del lapso de las 24 horas que prevé la norma procesal para tales efectos. Es menester señalar aquí que Jurisprudencia del Tribunal supremo ya ha asentado precedente en cuanto al aspecto de las 48 horas, señalando que aún cuando exista alguna violación de este término, no es imputable al tribunal, por cuanto tal violación en tal caso se subsana una vez presentado el imputado al tribunal, que el mismo sea debidamente escuchado por su juez natural, asistido con la defensa técnica y en el resguardo de todas sus garantías constitucionales y procesales, de tal manera que evidenciado como ha sido que no existen tales violaciones constitucionales y no asistiéndole la razón a la defensa en este aspecto alegado, imperiosamente esta juzgadora la declara sin lugar. También se observa que la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, toda la fundamentación supra explanada, nos llevan al convencimiento de la vinculación que tiene este ciudadano a los hechos investigados, así como el respecto a los derechos que también le asiste a la victima constitucionalmente, y los jueces amparados en el “Control Social”, no permite que conductas ilegales como estas queden impunes dejando así amplio margen a la impunidad judicial y a la inseguridad jurídica en la sociedad.- De modo pues que las actas policiales presentadas se convierten en elementos suficientemente fundados, aunado a los demás insertos a las actuaciones en su conjunto, como lo significa la Prueba Anticipada practicada en la Sala de Reconocimiento, la cual arrojó como resultado que la victima reconoció evidentemente al imputado como uno de los partícipe del hecho imputado por el fiscal.

A continuación el tribunal resuelve la negativa de la solicitud de la defensa de la siguiente manera: Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

Primero: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de que el día 13/05/04 siendo aproximadamente las 05:00 Hrs. de la tarde, en momentos que se encontraba de servicio en las instalaciones de Liceo Diversificado Coro, cuando fue notificado por varios alumnos de que estaban atracando a un profesor de la referida casa de estudios, en la esquina de la Calle Zamora, por lo que procedió a trasladarse al sitio de inmediato, donde logró observar a dos (02) sujetos que iban en veloz carrera, portando en su poder Un (01) maletín de color negro y un gran grupo de 15 personas quienes le seguían, procede a seguirles (omisis). Dándole captura así como a los objetos presuntamente despojados de su propietario y la referida arma fa símil descrita en las actuaciones.-
Segundo: Corre inserto al folio (06) Acta de fecha 13/01/05 suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de loa denuncia formal del ciudadano José Gregorio Madriz (victima) en la cual narra el acontecimiento de modo, tiempo, y lugar en la cual ocurrieron los hechos, cundo fue despojado de sus pertenencias por dos ciudadanos que portando arma de fuego bajo amenaza a la vida lo despojaron de sus pertenencias.
Tercero: Corre inserto al folio (08) Planilla de control de evidencias de fecha 13/01/05 en la cual se observa la descripción de los objetos recuperados en el procedimiento efectuado.
Cuarto: Corre inserto al folio (11) del asunto Acta de reconocimiento legal de los objetos incautados de fecha 14/01/05, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C.
Quinto: Corre inserto al folio 816) Acta de reconocimiento de imputado de fecha 166/01/05 suscrita por este Tribunal y realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada, en la cual se dejó constancia del reconocimiento por parte de la victima al imputado Willy Chirinos como uno de los autores o partícipes del hecho punible investigado.

Ahora bien, encontrándose llenos los extremos exigidos por el Legislador adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:
Ordinal 1°: Un hecho punible que merece pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indudablemente el Fiscal del ministerio Público califica la conducta asumida por el imputado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tipo penal este que prevé una pena de 8 a16 años de presidio, el guarda relación directa con los hechos que se investigan.
Ordinal 2° : Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo la Rueda de reconocimiento de individuos que arrojó como resultado el reconocimiento por parte de la victima del investigado como uno de los sujetos que lo sometió con el fin de despojarlo de sus pertenencias, que hacen presumir que el ciudadano: WILLY GREGORY CHIRINOS PIMENTEL, es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ordinal 3°: También se encuentran dadas las circunstancias del peligro de fuga, en vista de la posible pena a imponer en el tipo penal imputado, por cuanto la misma excede del límite previsto en el artículo 251 de la citada norma adjetiva y la magnitud del daño causado tratándose de un delito pluriofensivo que guarda relación con la afectación de varios bienes jurídicos tutelados como lo son: la vida, la propiedad y la seguridad, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de Privación de Libertad.
LLenos como están los extremos exigidos por el Legislador para que proceda con lugar la Privación de Libertad, considera esta Juzgadora ajustado a derecho en el presente asunto decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. Y así se decide.-
En relación a la forma de la detención esta juzgadora se adhiere al criterio sustentado por:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)(Subrayado de la Sala). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código orgánico Procesal pena, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre del 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación....Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas detiene preventivamente a unos ciudadanos en virtud de la persecución conjuntamente con el clamor público a pocos momentos de haberse cometido el delito y con objetos en su poder que se hace presumir que guardan relación con los hechos investigados o que tiene relación directa con el ilícito penal perpetrado en contra de la victima. (Cursivas y negrilla del Tribunal).


De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe las investigaciones de ley.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar formulada por la defensa y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano: WILLY GREGORY CHIRINOS PIMENTEL, venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento: 05/09/81, Titular de la cédula de identidad N° V-17.351.308, natural y residenciado en esta ciudad, Parcelamiento Castulo Mármol Ferrer, Calle Principal, Casa S/N del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal para que continué las investigaciones por el procedimiento ordinario, se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes notifíquese de la presente decisión porque se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA Abg. OLIVIA BONARDE.


En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA