REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-007370

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

De una Revisión realizada al control de las Medidas de Coerción Personal llevadas por este Tribunal en el Sistema Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 22 de Diciembre del año 2004 y a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se realizó audiencia de presentación en la cual se decretó contra el ciudadano: FRANDY JOSE SALONES, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y HURTO delitos previstos y sancionados en los artículos 453 y 458 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Ahora bien, para la presente fecha 24ENE05, se pudo observar en el presente asunto que el Fiscal Tercero del Ministerio Público no presentó escrito acusatorio correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificada tal situación de oficio por parte de esta Juzgadora, a través del sistema documental Juris 2000, de lo que se desprende que efectivamente en fecha 22 de Diciembre de 2004, se recibió escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el cual solicitó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano: Frandy José Salones. Razón por la cual este Tribunal le dio entrada y fijó Audiencia Oral de Presentación para ese mismo día en horas de la tarde, efectuándose y decretándose la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al nombrado ciudadano; por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GERERICO y HURTO delitos previstos y sancionados en los artículos 453 y 458 del Código Penal.
Analizadas minuciosamente las actuaciones que conforman el asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Primero: Se observa que el Fiscal Tercera del Ministerio Público no solicitó la Prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el Acto Conclusivo correspondiente, y tampoco ha presentado Acusación Penal ante este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza textualmente:

"... Vencido este lapso y su prórroga, y si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante la decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva...".

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que es procedente en derecho en el presente asunto Sustituir la Medida impuesta y decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 6°, al ciudadano Frandy José Salones, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.348.131, nacido en fecha, 05/11/1981, obrero, domiciliado en la calle Parcelamiento la Victoria, calle Principal casa N° 28, sector San José, cerca del Ambulatorio, coro, Estado Falcón y el cual actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de este Estado, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Prohibición de acercarse a la victima, sus familiares y a los testigos presénciales de los hechos.
. Igualmente este Tribunal observa que el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o la que esté fije, y a presentarse al tribunal o ante la que el Juez designe en las oportunidades que este señale…”

Por lo tanto a fin de dar estricto cumplimiento al articulado anteriormente señalado se acuerda fijar Audiencia Especial para el día 25/01/05 a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de imponer al citado ciudadano del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas conforme a lo previsto en los artículos 256 y 260 ambos del Código Penal Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA; Primero: Se Decreta la LIBERTAD y en su lugar se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Frandy José Salones, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 16.348.1131, nacido en fecha, 05/11/1981, obrero, domiciliado en la Calle Parcelamiento la Victoria, calle Principal casa N° 28, sector San José, cerca del Ambulatorio, coro, Estado Falcón, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, la cual consistirá en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, y la prohibición de acercarse a la víctima, sus familiares y a los testigos presénciales. Segundo: Se acuerda fijar Audiencia Especial para el día 25-01-05 a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de imponer al referido ciudadano del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 260 ambos del Código Penal Venezolano. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad del imputado, informándole que deberá comparecer por ante este tribunal el día 25 del presente mes y año a las 8:30 horas de la mañana. Líbrense las Boletas de Notificación a las partes. Se acuerda una vez realizada la audiencia de imposición de las Medidas Cautelares, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de la prosecución de las investigaciones. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notífiquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

Mag.Sc. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CARISBEL BARRIENTOS.