REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-002869
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 10 de Enero de 2004, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: HECTOR JOSE SILVA y HECTOR JOSE RIERA LUGO, quienes son: venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-11.473.544 y V-7.129.183 respectivamente y residenciados en el Sector Yarabaco, Calle Rosa, Casa S/N del Municipio Acosta del Estado Falcón y el otro en el Sector Santa Rosa, casa S/N del Municipio Acosta del Estado Falcón, por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, en perjuicio de la Colectividad y cuyo Abogado defensor es la Abg. María Alejandra Machado.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: HECTOR JOSE SILVA y HECTOR JOSE RIERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-11.473.544 y V-7.129.183 respectivamente y residenciados en el Sector Yarabaco, Calle Rosa, Casa S/N del Municipio Acosta del Estado Falcón y el otro en el Sector Santa Rosa, casa S/N del Municipio Acosta del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 16 de Octubre de 2003, funcionarios STTE (GN) YEPEZ ROJAS SOFIA S71ero (GN) ALFONSO ANTONIO BERMUDEZ MEDINA y el Cabo 2do (GN) MANOLO LEAL CONTRERAS, adscritos al destacamento 42, Segunda Compañía, segundo Pelotón, con Sede en Mirimire del Estado Falcón, salen de comisión, aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, para realizar patrullaje en funciones de Guardería Ambiental en atención a una llamada telefónica efectuada por el ciudadano ANIBAL ORTIZ. Ing. Forestal del Área N° 2, Zona 9 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales , quien informó sobre un Corte de Madera Cedro en el Sector La Pastora, municipio Acosta del Estado Falcón, motivo por el cual se dirigieron al sitio de los hechos observando durante la Inspección un Corte y aprovechamiento de siete (07) árboles de la especie Cedro, los mismos al ser aserrados arrojaron la cantidad de ciento cincuenta (150) cuartones de Madera de la misma especie de diferentes diámetros y medidas para un total de aproximadamente de ocho (08) metros cúbicos, los cuales fueron cortados con una Motosierra Marca 288 XP Husquarana, Color: Naranja, serial N° 01330032, Modelo: 965 82-04-00, afectando la Zona Protectora de la Quebrada Intermitente denominada La Pastora del Municipio Acosta del estado Falcón, donde se cortó y aprovechó dicha madera, a quienes le solicitaron permiso para dicha actividad, manifestando estos no poseer ningún permiso para realizar dicha actividad, posteriormente procedieron a retener la Motosierra antes mencionada, los ciento cincuenta (150) cuartones hasta la sede del Comando.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 53 de la Ley penal del ambiente, referido a la DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y lo establecido en los artículos 17,18,19,47 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, analizada estas disposiciones en conjunto con la norma constitucional establecida en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Resolución número 100 de fecha 27 de Septiembre de 2001, Gaceta Oficial Número 37.287, en el cual se reglamente a través del Ministerio del Ambiente, el lapso de veda por seis años para la explotación de este tipo de flora en los bosques naturales de dominio público y privado, todos estos tipos penales confirman una norma penal de conducta cerrada, incriminantemente concreta.
Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto al folio Doscientos Nueve al Doscientos Veinticuatro (209 al 224) Informe de Inspección Técnica suscrito por el ciudadano Experto Designado y Juramentado por este Tribunal ANIBAL ORTIZ, en la Zona Protectora de la Quebrada denominada La Pastora, a los fines de determinar la afectación Ambiental por la tala de siete (07) árboles de la especie presuntamente Cedro, en el Sector La Pastora del municipio Acosta del estado falcón, así como determinar a que tipo de madera pertenece los 150 cuartones y el valor tanto ecológico como el que valora en el Mercado. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos una calificación jurídica provisional a los hechos como lo es el tipo penal de: DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, en perjuicio de la Colectividad Venezolana. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron No querer declarar. En tal sentido, la Defensa Pública Quinta, representada por la Abg. María Alejandra Machado, expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta: que rechaza en todo la Acusación presentada, alegando violaciones de Garantías Constitucionales y ratificó el escrito de descargo y solicitó el Sobreseimiento de la causa y la nulidad de conformidad al artículo 191 del C.O.P.P. Seguidamente el Tribunal le cede nuevamente la palabra a la ciudadana fiscal quien expone: cita las disposiciones de los artículos 237 y 238 del COPP, en el cual se opone a la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, se le da la palabra nuevamente a la Defensora la cual cito el articulo 307 y el 231 el cual habla del procedimiento en cuanto a los requisitos de la actividad probatoria, esta defensa invoca las pruebas expuestas después de la audiencia de presentación en base a l articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PUNTO PREVIO
Debe esta Juzgadora antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, resolver las excepciones opuestas por la defensa Pública Quinta y al respecto se realizan las siguientes observaciones:
Alega la defensa que existe en la investigación algunas violaciones de derechos constitucionales relativos al Debido Proceso en virtud de que no existió un Control Judicial previsto en el artículo 49 del texto Constitucional por cuanto no tuvo acceso a las pruebas por cuanto el Ministerio Público obtuvo pruebas posteriores a la investigación, como: fijaciones fotográficas, inspecciones oculares y técnicas, nombramientos de expertos, consignaciones de currículo, informaciones requeridas ante el registrador Civil, solicitud de designaciones de peritos al Director del Ambiente, practica de experticias y otras, las cuales según la defensa jamás fueron solicitadas bajo la formalidad de Prueba Anticipada y del Control de la prueba lícita. También alega violación del principio del juez natural del Código Orgánico Procesal Penal. Oponiendo a su vez la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “E” concerniente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Solicitando la nulidad Absoluta de todas las actuaciones.
Ahora bien, del análisis a las actuaciones así como del escrito de descargo y de las exposiciones orales formuladas por las partes, esta juzgadora observa:
Que no existe violación al derecho constitucional y procesal que les asiste a los acusados, ni al Control Judicial previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, por cuanto bien se observa de las actuaciones que los acusados fueron presentados ante su juez natural, que es el mismo que conoce de la fase preliminar en este estado del proceso. Por cuanto se evidencia del folio 176 del asunto la solicitud de parte del Ministerio Público dirigida a un Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en la cual solicita designación como experto par la realización de una inspección y experticia en la zona de interés Ambiental, todo conforme al lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; si bien es cierto que en la causa aparecen algunas actuaciones practicadas por el juzgado tercero de control en la cual por solicitud previa a las normas ya citadas se procede a designar uno de los expertos para que practicara una experticia ambiental, las cuales guardan relación con el asunto IP01-S-2004-214 pertenecientes al juzgado Tercero de Control, se trata evidentemente de un error de tipo administrativo, dichas actuaciones fueron agregadas a esta causa, situación ésta que no es el deber ser, pero en virtud del cúmulo de causas que se manejan en los tribunales de Control ocurre, error éste que ya fue subsanado por este Tribunal y se ordenó una nueva foliatura. También se puede observar que el Tribunal realizó la respectiva designación y juramentación de los expertos a solicitud de la vindicta pública, quienes practicaron las experticias de ley en la presente causa y en el supuesto caso que la solicitud de designación de experto fuese interpuesta ante un Juzgado de Control distinto al que conoció la presentación, a nivel de los Circuitos Penales y según la estructura y organización del poder judicial, y según el legislador adjetivo, los Tribunales de Control lo representan uno solo, distribuido en diferentes Tribunales y jueces, y este nuevo sistema Acusatorio permite que la simple solicitud de designación de experto pude ser incoada ante cualquier Juez de Control que siguiendo la norma procesal, puede proceder a la designación y juramentación de cualquier experto que cumpla los requisitos exigidos, para practicar las experticias de ley. En cuanto a la figura del Juez Natural, se aclara a la defensa que diferente pudiera ser en cuanto a la presentación del imputado ante un juez y sin una razón de legalidad debidamente justificada prevista en la norma procesal (Ej. En caso de Recusación o Inhibición del juez), conozca otro Juez de la Audiencia Preliminar del mismo imputado, el cual no es su Juez natural. Ahora bien, es de observar a los folios 164, 169, 171 se evidencia claramente la intervención de la defensa y el imputado a los diversos actos procesales efectuados, en el caso específico de la audiencia de Plazo Prudencial, en la cual el tribunal, acordó instar al Fiscal del ministerio público a los fines que se le diera celeridad a la investigación, acta ésta inserta a los folios 169 al 171 firmada por todas las partes presentes. Yerra la defensa al considerar una presunta violación a la garantía del Juez natural, por tal motivo no asistiéndole la razón se declara sin lugar y así decide.
Otro de los aspectos alegados por la defensa es el referido a la presunta violación del artículo 49 de la carta magna en vista que ordenó en forma ilícita a los diferentes órganos policiales la práctica de diligencias de investigación inspecciones fotográficas oculares y técnicas, solicitudes e informaciones, y otras diligencias, sin cumplir la formalidad de Prueba Anticipada y de control de la Prueba lícita, a espalda de la defensa sin poder acceder a las pruebas.

Sobre este particular el debe esta Juzgadora ilustrar a la defensa y hace las siguientes observaciones:
El Código Orgánico Procesal Penal en este Sistema Acusatorio le ha asignado al Ministerio Público el Rol de ser el dueño del proceso de investigación y por ende el director de eses proceso, con el auxilio para ello de los diferentes órganos de investigación, siguiendo por supuesto las normas procesales establecidas para tal fin. También observa este Tribunal que el mismo código consagra el principio de libertad de la prueba en el cual las partes desempeñando cada uno su rol, pueden probar por cualquier medio idóneo de prueba, todos los hechos y circunstancias de interés en el proceso, con el requerimiento de que su incorporación se ajuste a las disposiciones que establece el propio código y que no estén expresamente prohibidas por la ley. Así también la persona imputada puede desde el inicio de la investigación pedir al Ministerio Público la practica de diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, aún cuando éste este amparado por el principio de Presunción de inocencia que lo releva de probar eses estado. Sin embargo ese derecho no es absoluto pues en el proceso surge para ambas partes la obligación de ejecutar determinados actos procesales para evitar que se produzca en su contra situaciones desfavorables a sus pretensiones.

Es importante hacer la observación que, las pruebas que presenta el Ministerio Público en su escrito acusatorio y ratificado en sala, son actuaciones o prácticas de investigación lícitas propias de la fase preparatoria, posteriores lógicamente a la presentación del imputado, ya que no le es prohibida tal actividad probatoria al ministerio Público por el procedimiento ordinario, diferente sería si el procedimiento decretado hubiese sido la Flagrancia, en virtud que es esta la única fase del proceso que el Legislador adjetivo determinó que debía ir directamente a Juicio la interposición de la Acusación con los mismos elementos de convicción recabados para el momento de la detención del imputado suprimiendo así la fase de investigación.-

Es menester señalar aquí en forma de ilustración a la defensa, lo que ha considerado el autor ERIC LORENZO PEREZ LORENZO, en su libro La Segunda Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, (Págs. 46, 47,48), referido a la Prueba anticipada los siguiente:

“La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorios”. Sin embargo, en el proceso penal acusatorio, puede cobrar suprema importancia el testimonio o la opinión calificada como experto de una persona, que por estar o devenir gravemente enferma, hay riesgo de que no llegue viva al día del juicio oral, o que se trate de alguien que deba ausentarse por largo tiempo del país, o de un experto extranjero que no podrá estar presente el día del juicio oral. Por otra parte, continúa el autor narrando, nunca puede anticiparse la la prueba por el hecho de que los objetos que hayan de ser examinados corran el riesgo de perecer, pues para ello no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales ni de inspección ya que las características de dichos objetos, su ubicación y estado, pueden ser perfectamente fijados en el tiempo mediante actas, fotografías, testigos instrumentales, filmaciones, mediciones, etc., que son los resultados de las diligencias de investigación durante la fase preparatoria. En e4se sentido, sería un exabrupto el pensar que la inspección del lugar del hecho o los resultados de un allanamiento puedan ser objeto de prueba anticipada.

Así bien como ha quedado expuesto por el autor citado no todos los actos de investigación fiscal necesariamente son realizados en la forma de prueba anticipada como lo pretende hacer valer la defensa en el presente caso, perfectamente se podían realizar las fijaciones fotográficas y la prueba de experticia en el sitio del suceso al objeto practicada por el experto designado y juramentado por el tribunal. De tal manera pues, que la solicitud de nulidad de las actuaciones por los razonamientos legales antes explanados por la defensa no tienen fundamento jurídico para que proceda con lugar su solicitud, así como tampoco se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 318 de la norma adjetiva penal para que proceda el Sobreseimiento de la causa. Motivo suficientemente fundado para declarar sin lugar la excepción del artículo 28 ordinal 4° literal C, opuesta por la defensa, en virtud que la Acusación presentada cumple con los requisitos de procedímentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.-

V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se admite la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
Primero: Testimonio del Funcionario S/1ero (GN) Bermúdez Medina Alonso Antonio, adscritos al Destacamento N° 42, Segunda Compañía, segundo Pelotón con sede en Mirimire Estado Falcón, previa, por ser útil y pertinente por cuanto fue quien practicaron el procedimiento policial en el sitio del suceso. Segundo: Testimonio del funcionario STTE. (GN) YEPEZ ROJAS SOFIA, Comandante del destacamento N° 42, Segunda Compañía segundo Pelotón con sede en Mirimire Estado Falcón, por ser útil y pertinente porque formaron parte de la comisión en el sitio del suceso cuando sorprendieron in fraganti a los acusados cortando los árboles con una Motosierra. Tercero: Testimonio del ciudadano: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, por ser útil y pertinente para que declare en el Juicio Oral y Público por cuanto fue uno de los testigos presénciales de los hechos investigados.-
Cuarto:Testimonio del ciudadano: JOSE SANTIAGO MORALES, por ser útil y pertinente para que declare en el Juicio Oral y Público por cuanto fue uno de los testigos presénciales de los hechos.-
Quinto: Testimonio del ciudadano Ingeniero Forestal Aníbal Ortiz, por ser útil y pertinente para que declare en el Juicio Oral y Público ya que fue uno de los expertos que deja constancia de la inspección y experticia practicada, para verificar el daño ambiental ocasionado en la zona protectora por la destrucción de los árboles del tipo cedro y la madera obtenida por la tala de dichos árboles.

DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; Primero: Constancia d retención de la Motosierra y la cantidad de ciento cincuenta (150) cuartones de Madera de la especie Cedro, incautados en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes. Segundo: Oficio N° CR4.D42.2C.2P.SO.144, de fecha 17-10-2003 suscrita por le funcionario STTE (GN) Yépez Rojas Sofía. Tercero: Acta de experticia de fecha 14 de Noviembre de 2003 elaborada por los funcionarios S/1ero (GN) Alonso Antonio Bermúdez y el Cabo Segundo Manolo leal Contreras. Cuarto: Informe de Inspección Técnica y Experticia de fecha 07 de Julio de 2004.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: HECTOR JOSE SILVA y HECTOR JOSE RIERA LUGO, sobre las alternativas de prosecicuón del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta a los acusados ya identificados si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y manifiestan por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal. Y también instruidos de los beneficios que prevé el procedimiento de suspensión condicional del proceso previsto en los artículos 42 y siguiente del COPP, los acusados por su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.

VII
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se decrete la libertad de su representado. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal parcialmente la acusación y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: La prohibición expresa de incurrir en actos similares que vayan en detrimento del ambiente.
Segundo: De conformidad con el artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente ordinal, se impone el cumplimiento de trabajo comunitario que pudieran coincidir con el arte o trabajo que estos desempeñan, para el ciudadano HECTOR JOSE RIERA LUGO en el Dispensario de Camachin Carretera Mirimire Capadare, así mismo, para el ciudadano HECTOR JOSE SILVA MORALES cumplirá la misma obligación en el Dispensario de Santa Rosa de Capadare.
Tercero: Asimismo se les ordena los trabajos de repoblación en el sitio del suceso conocida la zona protectora quebrada la pastora; de conformidad con el artículo 76 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas para lo cual deberán cumplir con las normas del Ministerio del Ambiente en la misma se le remite oficio al Director del Ambiente Fredy Eizaga los fines de que se les de instrucciones y vigilen la realización del trabajo de repoblación y la cantidad de árboles a plantar. Cuarto: Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha, con la advertencia a los acusados de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso; se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial y librar los oficios a los organismos competentes. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos acusados HECTOR JOSE SILVA y HECTOR JOSE RIERA LUGO, quienes son: venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad N° V-11.473.544 y V-7.129.183 respectivamente y residenciados en el Sector Yarabaco, Calle Rosa, Casa S/N del Municipio Acosta del Estado Falcón y el otro en el Sector Santa Rosa, casa S/N del Municipio Acosta del Estado Falcón, por la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, en perjuicio de la Colectividad manifestaron admitir los hechos. QUINTO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a los acusado ya identificados, las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: 1) La prohibición expresa de incurrir en actos similares que vayan en detrimento del ambiente. 2) De conformidad con el artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente ordinal, se impone el cumplimiento de trabajo comunitario que pudieran coincidir con el arte o trabajo que estos desempeñan, para el ciudadano HECTOR JOSE RIERA LUGO en el Dispensario de Camachin Carretera Mirimire Capadare, así mismo, para el ciudadano HECTOR JOSE SILVA MORALES cumplirá la misma obligación en el Dispensario de Santa Rosa de Capadare. 3) Asimismo se les ordena los trabajos de repoblación en el sitio del suceso conocida la zona protectora quebrada la pastora; de conformidad con el artículo 76 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas para lo cual deberán cumplir con las normas del Ministerio del Ambiente en la misma se le remite oficio al Director del Ambiente Fredy Eizaga los fines de que se les de instrucciones y vigilen la realización del trabajo de repoblación y la cantidad de árboles a plantar. Cuarto: Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de Dos (02) años contados a partir de la presente fecha, con la advertencia a los acusados de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso; se ordena librar los oficios a los organismos competentes. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Sc. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. Elizabeth Cespedes.