REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000672


AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25-10-04 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRANK EDUARDO RIVERA GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.585.416, natural y residenciado en el Sector el Cerro la Miranda, casa S/N de la Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, en relación a lo dispuesto en el artículo 77, ordinales 8° y 14° Ejusdem y de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del adolescente RIXO JOSE ISEA CHIRINOS, Venezolano de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.545.705.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: : FRANK EDUARDO RIVERA GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.585.416, natural y residenciado en el Sector el Cerro la Miranda, casa S/N de la Población de Mene Mauroa, municipio Mauroa del Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 20 de Julio de 2003, aproximadamente a las 01:00 de la madrugada se encontraba al adolescente RIXO JOSE ISEA, frente al club La ganadería en compañía de su hermano Ronald Joan Mármol y Antonio Berti cuando llegó Frank a quien apodan al menor y lo ataca con una botella que agarró del suelo, impactándoles varias lesiones, dos heridas y luego comenzó a darles patadas en la cara causándoles varias lesiones dos heridas en la cabeza y otra en la barbilla que ameritaron diecinueve puntos de sutura. y Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, recibieron denuncia del ciudadano Aníbal Herrera, quien manifestó; que aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde estacionó su camión Marca: Chevrolet,. Color Azul, Placas: 022IAB, frente al restauran Los Claveles ubicado en el Sector Guacharaca, entre al interior del Restauran en ese momento una de las empleadas de nombre María Lugo se percató que dos sujetos se llevan el camión en veloz huída en sentido Coro, se dirigió al Peaje de Boca de Aroa e informó a lo9s policías, quienes de inmediato notificaron del hecho a todas loas Alcabalas, al cabo de unos minutos funcionarios destacados en la Alcabala de Boca de Aroa observaron un vehículo Tipo Camión el cual coincidía con las características del vehículo hurtado hacían pocos minutos, el cual era tripulado por dos ciudadanos de nombre ROGER WILMER ARCAYA MORILLO y DIONNY JOSE SOTO MARTINEZ, quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Representación Fiscal.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 417 del Código Penal, en la cual prevé el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES. Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los acusados, quien manifestó que NO deseaba declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por el Abg. EDNA MOLINA SENIOR, quien expuso sus alegatos de defensa, y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en su oportunidad legal y solicita para su defendido una vez se admita la acusación se le aplique el procedimiento de admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del COPP, una vez que este manifieste por su voluntad que desea acogerse a ese procedimiento y se imponga la condena, tomando en consideración la atenuante de la edad, así como la conducta predelictual por cuánto el mismo no tiene antecedentes penales.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la admite totalmente conforme a lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
Primero: Testimonio del ciudadano: RIXO ISEA CHIRINOS, por ser útil y pertinente por ser victima en el presente caso, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
Segundo: Testimonio del ciudadano RONALD ANTONIO ISEA CHIRINOS, identificado en el asunto por ser útil y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos investigados, para que declare en el Juicio Oral y Público.
Tercero: Testimonio de la ciudadana: GLADYS JOSEFINA ROMNEY, identificado en el asunto por ser útil y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos investigados, para que declare en el Juicio Oral y Público.
Cuarto: Testimonio del adolescente JHOAN JOSE SOTO MARMOL, identificado en el asunto por ser útil y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos investigados, para que declare en el Juicio Oral y Público.
Quinto: Testimonio del ciudadano JOHAN MANUEL MARMOL GUTIERREZ, identificado en el asunto por ser útil y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos investigados, para que declare en el Juicio Oral y Público.
Sexto: Testimonio del ciudadano: EFRAIN RAMON GRATEROL AGUILAR, identificado en el asunto por ser útil y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos investigados, para que declare en el Juicio Oral y Público.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
PRIMERA: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura: Informe de Experticia Medico legal integral realizado al adolescente RIXO ISEA suscrito por el médico Forense ALEXIS ZARRAGA, adscrito al ala Medicatura Forense de este ciudad de Coro, por ser pertinente y necesaria, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: FRANK EDUARDO RIVERA GOMEZ, ,venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.585.416, natural y residenciado en el Sector el Cerro la Miranda, casa S/N de la Población de Mene Mauroa, municipio Mauroa del Estado Falcón, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, los acusados manifiestan por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal .


VII
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 6° y 376 ambos del Código orgánico Procesal Penal, pasa a computar la pena aplicable al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente: RIXO JOSE ISEA CHIRINOS, plenamente identificado en actas, que establece una pena comprendida entre UNO (01) año a CUATRO (04) años de prisión, el cual arroja una suma de CINCO (05) años. Ahora bien en aplicación del artículo 37 del Código penal, es decir el término medio de la pena resulta ser DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión. Se hace la rebaja de la aplicación del último aparte del artículo 376 del COPP, por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas, correspondiente a la admisión de hechos la rebaja de UN TERCIO (1/3) DE LA PENA, que corresponde a DIEZ (10) MESES, resultando de esta rebaja la pena en concreto de UN (01) año y Dos (02) MESES. No obstante este Tribunal observa que el ciudadano acusado, es menor de Veintiún 21 años, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 74 del Código Penal establece textualmente: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de la pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1° Ser el Reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. Considerando esa circunstancia atenuante que favorece al acusado le corresponde una rebaja especial de la pena que es discrecional del juzgador imponerla, y en vista de que en vista que el límite inferior de la pena aplicable es la cantidad de Un (01) año, se condena al ciudadano: : FRANK EDUARDO RIVERA GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.585.416, natural y residenciado en el Sector el Cerro la Miranda, casa S/N de la Población de Mene Mauroa, municipio Mauroa del Estado Falcón, a cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano RIXO JOSE ISEA CHIRINOS.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales: 1) Testimonio del ciudadano: EFRAIN RAMON GRATEROL AGUILAR. 2) Testimonio del ciudadano: EFRAIN RAMOON GRATERO AGUILAR. 3) Testimonio del adolescente JHOAN JOSE SOTO MARMOL 4) Testimonio de la ciudadana: GLADYS JOSEFINA ROMNEY. 5) Testimonio del ciudadano RONALD ANTONIO ISEA CHIRINOS. 6) Testimonio del ciudadano: RIXO ISEA CHIRINOS. 7) Testimonio del ciudadano: JOHAN MANUEL MARMOL GUTIERREZ. De las pruebas documentales se admiten: 1) Informe de Experticia Medico legal integral realizado al adolescente RIXO ISEA suscrito por el médico Forense ALEXIS ZARRAGA, adscrito al ala Medicatura Forense de este ciudad de Coro, por ser pertinente y necesaria, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA el Acusado: : FRANK EDUARDO RIVERA GOMEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.585.416, natural y residenciado en el Sector el Cerro la Miranda, casa S/N de la Población de Mene Mauroa, municipio Mauroa del Estado Falcón, a cumplir la pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano RIXO JOSE ISEA CHIRINOS. Y en vista de la imposición de la condena se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Tribunal en su oportunidad legal, hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda le ejecute legalmente la pena y condena a cumplir. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda para que de cumplimiento a la condena impuesta. Quedando las partes Notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Sc. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA


LA SECRETARIA D ESALA
ABG. DAYANA GIL CASTELLANO.