REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2005-000661

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 24-01-05 presentado por el Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Público ABG: Yuri Rodríguez, en la cual presenta y pone a disposición de este Despacho al ciudadano: ALEJANDRO JOSE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la C.I. V-15.066.931, soltero, de oficio Comerciante, natural y residenciado en esta ciudad, Calle Las Flores, de Coro del Estado Falcón, a quien respectivamente se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público. Llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El Secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, el Abogado: Yuri Rodríguez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado: ALEJANDRO JOSE DIAZ HERNANDEZ, su Abogado la defensor Público Penal Cuarta: EDNA MOLINA. Seguidamente se explica la naturaleza del acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo la Fiscal Tercera, quien informó sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y el motivo por el cual le imputa la comisión del hecho punible que encuadra en el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en los delitos Contra el orden Público. En este mismo acto la Representación Fiscal describe el acontecimiento de los hechos, señalando cada una de las actas de investigación, y solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° (presentación a la Fiscalía Segunda) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicita que sean decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado: ALEJANDRO JOSE DIAZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público, solicitando así mismo le sea decretado el procedimiento Ordinario en la presente causa para proseguir las investigaciones. Acto seguido se informa sobre los hechos que imputa el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la imputada, informando que la referida disposición constitucional consagra: “Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal “. A tal efecto el imputado: ALEJANDRO JOSE DIAZ HERNANDEZ, manifestó libremente que NO deseaba declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, el Abogado: Arístides López, en su carácter de defensor Público Penal Séptimo, quien narró sus alegatos y solicitó la Libertad plena. Acto seguido le Tribunal oídas las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones y analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir, y para ello formula las siguientes observaciones:
1.- Corre inserto al folio (05) Acta policial de fecha 23 de Enero del presente año, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, donde procedieron a realizar un dispositivo de seguridad en registro personal del ciudadano a quien identificaron como: Alejandro Díaz Hernández, pudieron incautarle en su poder un arma de fuego, tipo escopeta recortada, pavón negro, cacha de madera, calibre 4-10, y Tres Cartuchos calibre 36 sin percutir, y un arma blanca tipo machete con kha plástica de color negro, sin la debida perisología que acreditara su porte, motivo por los cuales se detuvo preventivamente al ciudadano antes identificado.
2.- Corre inserto al folio (07) Planilla de Control de Evidencias de fecha 23/01/05 en la cual se observa la retención de la evidencia recuperada como el arma de fuego ya descrita.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que la imputada se encuentra vinculada al hecho punible que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal venezolano y no obstante considera esta juzgadora que no hay una presunción razonable de peligro de fuga, ni mucho menos el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras. Por lo tanto es procedente la solicitud fiscal de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3° del artículo 256 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por ante la Defensoría Pública Tercera, en lo que respecta al imputado ALEJANDRO JOSE DIAZ HERNANDEZ, antes identificado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Se decretó la Libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Tercera y la Defensoría Tercera, en concordancia con el articulo 260 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al ciudadano ALEJANDRO JOSE DIAZ HERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la C.I. V-15.066.931, soltero, de oficio Comerciante, natural y residenciado en esta ciudad, Calle Las Flores, Casa S/N de Coro del Estado Falcón. Segundo: Quedan notificadas las partes de la presente decisión porque se encontraban presentes en sala. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Libertad de la imputada. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-.


ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. KRIS MORRIS FIGUEROA
EL SECRETARIO DE SALA