REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2005-000878

Visto el escrito presentado en fecha 26/01/04, por el abogado NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Décimo (AUX.) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden Judicial de Aprehensión en contra del ciudadano: ALBENIS ORLANDO CHIRINOS, venezolano, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.501.642, natural y residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle al final vía ciudadela de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por considerarlo responsable de la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 77, ordinales 8°, 16° y 19° Ejusdem, en relación a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Fiscal del Ministerio Público acompaña a su solicitud algunas diligencias de investigación, actas de entrevista etc.-

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones: 1) Que corre inserto al folio siete (07 y su vuelto) del asunto, acta policial de fecha 11-01-05 suscrita por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la cual se deja constancia de la entrevista practicada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual ocurrieron los hechos que se investigan denunciando al ciudadano al ciudadano Ermis Leonardo Valera Piña, como el presunto responsable de los mismos. 2) Que corre inserto al folio Ocho (08 y su vuelto Acta de Entrevista suscrita por la Fiscalía Décima al ciudadano: ALBENIS ORLANDO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.501.642, de fecha 10-01-04, en la cual manifestó: “Tengo una sobrina llamada Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, que vivía con un señor llamado Ermis Leonardo Valera, quien le arremete y veja constantemente (Omissis).” 3) Que corre inserto al folio Trece (13) Acta de Referencia de fecha 03-12-04, suscrita por la Defensoría del niño y del Adolescente de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, en la cual se deja constancia que la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA solicitó ayuda por medio de esta defensoría por motivos de que su esposo la agrede verbal y físicamente y no se presentó a ninguna de las citaciones. 4) Que corre inserto al folio Quince (15) Informe de Experticia de fecha 01/01/05, practicado a la ciudadana: CHIRINOS ISMAR DANIELA y suscrito por la Dra.Flora Morales Rojas y el Dr. Alexis Zarraga, en la cual se observa que las lesiones ya curadas producidas por objeto contundente y por llama directa, sanaron en un lapso de 08 días, bajo la asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales. No pudiendo precisar su relación con el hecho actual. 5) Corre inserto al folio Dieciséis (16) Informe Psicológico de fecha 13-01-05, practicado a la adolescente Ismar Daniela Chirinos, el cual explica los rasgos de la personalidad de la adolescente, su funcionamiento intelectual y recomendaciones. De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y analizados por el Tribunal, es menester señalar que en este nuevo Sistema Penal Acusatorio, las medidas de coerción personal proceden sólo y cuando están acreditados los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales.

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el presente asunto el Ministerio Público ha solicitado se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad mediante la Orden de aprehensión incoada en contra de un ciudadano de nombre: ERMIS LEONARDI VALERA, supuesto presunto imputado de autos; a tal efecto el Tribunal debe revisar si existen los requisitos procesales que hagan procedente tal solicitud. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo. 250: El juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar Orden de Aprehensión del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Ordinal 1°: UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTADY CUYA ACCION NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
En el presente caso la vindicta pública ha precalificado los hechos dentro del siguiente tipo penal de: Privación Ilegítima de Libertad y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 del Código penal Venezolano, el cual es sancionado por la norma con una pena de 15 días a Treinta (30) meses de Prisión, para el primero y para el Trato Cruel la pena será de Uno (01) a Tres (03) años.Según se evidencia de las actuaciones, existe un Informe Médico Forense, suscrita por el médico forense adscrito al CICPC, prueba esta de certeza, en la cual se evidencia que ha ocurrido una lesión ya curada causada por un objeto contundente que sanaron en un lapso de 08 días, bajo asistencia médica y dos actas de entrevistas y con ello un indicativo que acredita la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en las normas del Código Penal Vigente, llenándose así el extremo exigido por el legislador en el ordinal 1° del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Ordinal 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

Corre inserto al folio Siete (07) y su vuelto Acta de entrevista practicada por la Fiscalía Décima de Ministerio Público, de fecha 11-01-05, practicada a la adolescente Identificada como: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, siendo este elemento de convicción presentado por el fiscal y en el cual fundamenta su solicitud de privación de Libertad, siendo un único y aislado elemento de convicción, que pueda constituirse como suficiente o fundado para que proceda con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía, que al realizar un minucioso análisis de la declaración de esta ciudadana, que solo constituye su palabra y una denuncia en contra del investigado. También se puede observar, que existe una acta de entrevista del ciudadano Albenis Orlando Chirinos, que es solo referencial, por cuanto se evidencia de su declaración, cuando manifiesta: “que tiene una sobrina llamada Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, que vivía con un Señor llamado Ermis Leonardo Valera, quien le arremete y veja constantemente y me enteré de esto por que estando embarazada le puso los ojos morados y a raíz de esto me puse a averiguar pero ella en ese tiempo no me decía nada porque él la tenía presionada y le decía que la próxima vez que le dejara los ojos morados, la escondería y me diría que estaba haciendo un curso, hasta el día 08-12-04 que ella huyó del rancho donde la tenía y él llegó él a buscarla amenazándola y viendo esto acudieron a la policía hasta el día 29-12-04 que se llevó a la niña Ismermis Valera de 4 meses de nacida como a las 5:30 PM…(omissis). Podrá constituir fundado elemento de convicción el sólo dicho de este Testigo, de la cual se infiere no haber visto nada sobre la comisión del hecho punible, solo dice tener conocimiento sobre lo manifestado por victima por referencia de ella misma que narra el acontecimiento de los hechos, aunado al hecho cierto que existe un Medicatura Forense practicada a la victima arroja como resultado como ya lo hemos señalado; que se trata de una lesión ya curada producida por objeto contundente que sanaron en un lapso de 08 días y que las lesiones producidas en fechas diferentes, no pudiendo precisar su relación con el hecho actual.

Ahora bien, de la investigación practicada por los funcionarios actuantes se puede inferir que fehacientemente ocurrió un hecho punible, también corren insertas a la causa un acta de entrevista de una persona que dicen tener conocimiento de los hechos de manera referencial, quien jamás pudo presenciar los hechos investigados, el conocimiento que tiene es sobre el supuesto maltrato a la victima por la propia versión de la misma, de lo que se deduce fácilmente que desconocen quien es el autor de los hechos o los posibles testigos presénciales, que puedan corroborar la veracidad de lo sucedido. Si bien existe una Medicatura Forense de ley anexa a las actuaciones que demuestra que existió una lesión personal fue ocasionada por heridas producidas por un objeto contundente y por llama directa, tal elemento solo sirve de fundamento para verificar que efectivamente nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, pero no presenta el Ministerio Público ningún elemento de convicción que determine específicamente la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad imputado en la investigación, y el solo dicho de la victima no puede constituir lógicamente fundado elemento de convicción para que proceda con lugar la solicitud Fiscal, Según se evidencia de las actuaciones, el contenido de la norma antes citada, induce que todas éstas circunstancias no pueden constituir elementos de convicción suficientemente fundados que relacionados entre sí demuestran una relación de causalidad entre los hechos y la consecuencia jurídica atribuible para determinar la posible responsabilidad penal del imputado y conlleva a esta juzgadora a presumir que aún faltan muchas diligencias de investigación que practicar, que relacionadas entre sí permitan en lo sucesivo la posible individualización del presunto responsable de los hechos investigados. Resulta bien irresponsable para esta Juzgadora, que si no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador en el ordinal 2° de la citada norma, se declare con lugar tal solicitud, con el solo dicho de una sola persona que no funge como victima de los hechos acontecidos, máxime cuando en este Sistema Acusatorio, el legislador adjetivo ha previsto que en casos excepcionales y de extrema necesidad, y siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 250 del COPP.-

EN CUANTO AL 3° ORDINAL DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En cuanto al cumplimiento de este ordinal no existe en la presente investigación una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, en especial a lo que respecta al Parágrafo Primero del artículo 251 que contempla que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga, por la pena a imponer en el tipo penal imputado, siendo el tipo penal imputado los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 del Código penal Venezolano, el cual es sancionado por la norma con una pena de 15 días a Treinta (30) meses de Prisión, para el primero y para el Trato Cruel la pena será de Uno (01) a Tres (03) años.
Ahora bien, la circunstancia anterior no significa que se encuentren llenos todos los extremos exigidos en los ordinales del artículo 250 Ejusdem, referidos al arraigo en el país por parte del imputado o el comportamiento del mismo durante el proceso, como tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer en el presente caso.

Ahora bien, si bien es cierto que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el fiscal presenta algunos elementos de convicción que no son suficientemente fundados para estimar que el ciudadano antes mencionados ha sido presuntamente autor y participe en la comisión del hecho punible que se investiga, para que pudiera consistir en un fundamento serio para que proceda en derecho la APREHENSION JUDICIAL, solicitada por la vindicta pública.
Observa esta juzgadora que si bien es cierto que el artículo 250 de la norma adjetiva penal prevé en su último aparte que; en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado… (Omisis). (El subrayado es del tribunal).

De la interpretación gramatical y lógica de la disposición antes transcrita parcialmente se puede inferir que el legislador adjetivo, así como el constitucional, ha previsto las formas de detención legítimas en este Sistema Acusatorio, como lo es el delito en Flagrancia, referido a sus diferentes formas, que el sujeto sea sorprendido in fraganti en el momento de la comisión de los hechos o bien cerca del sitio del suceso con objetos o elementos en su poder que guarden relación a los hechos que hagan presumir que es el presunto autor del hecho punible o bien cuando es perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor público. Ahora bien, también el mismo legislador ha preceptuado que la orden de Aprehensión es un medio excepcional de detención y que solo debe proceder en casos de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de Control podrá decretarla, pareciera ser que el legislador venezolano apegado a los principios constitucionales garantistas referidos a la libertad personal, funcionan estas garantías como límite o freno, frente al Poder Punitivo del Estado, que debe ser administrado prudentemente por el Titular de la Acción Penal que también le debe respeto y estricto cumplimiento a las garantías constitucionales sobre el derecho del Juzgamiento en libertad.
Es menester señalar aquí, el comentario que la Segunda Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, hace en su texto sobre la libertad durante el proceso, (Págs. 40,41) y al respecto establece:

Tal principio, que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 del citado Código, que dispone:

Artículo. 243. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “
Esta norma ubica a las medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se las utiliza como medidas de control social.
Decir que la privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida visible. Esos presupuestos son:
1) El fumus bonis iuris o apariencia de derecho , que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito0 y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión.
2) El periculum in mora o peligro de la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso.
3) La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privado de libertad que pueda sufrir el imputado.
Estos supuestos contienen las únicas exigencias que se han de tener en cuenta para decretar la prisión provisional o privación judicial preventiva de libertad, cualesquiera otras exigencias que no tengan por propósito evitar que el imputado represente un peligro para el proceso penal, desnaturalizan la esencia misma de las medidas de coerción personal, convirtiéndolas en un instrumento de control social.
A consecuencia del principio de libertad en le proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente como se dispone en los artículos 247 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo. 247. Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente.
Artículo. 9. Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de libertad o restricción de la libertad o de otros derecho del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Estas normas, repetimos, derivadas del principio de libertad, ponen de manifiesto que la medida de prisión provisional no solamente tiene carácter excepcional, sino que además no puede exceder el tiempo razonable de duración del proceso penal, con lo cual se exige que la persona detenida sea juzgada en un plazo prudencial, razonable y que en caso contrario sea puesta en libertad.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De manera que el legislador pone un rígido término de duración para las medidas de coerción personal.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictiva, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Esta norma fue reformada para reducir el límite de cinco años que preveía el anterior Código, sujetando el derecho de libertad a la buena conducta predelictual, que no es otra cosa que la inexistencia de antecedentes.
Creemos que esa exigencia es inconstitucional por quebrantar el principio de inocencia garantizado en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, de una parte, de la otra no es más que un impedimento fundado en criterio de peligrosidad criminal que atenta y desnaturaliza, respectivamente, la libertad y la condicción de inocente con que entra y permanece en el proceso penal el imputado ponga en peligro el desarrollo del proceso y no cuando se presuma a o crea que podría seguir delinquiendo. En todo caso tener antecedentes no puede justificar en el proceso la negativa de libertad porque ello equivaldría a castigar dos veces por el mismo hecho, situación que execra el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20; “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” y precisamente negar la libertad con vista del antecedente, es igual que perseguir dos veces por el mismo hecho cuya pena ya ha sido expiada. Ello es violatorio de la garantía constitucional preceptuada en el artículo 49, numeral 7 constitucional).
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes suficientemente motivados, este Tribunal considera que los más idóneo, imparcial y justo es: DECLARAR SIN LUGAR la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, por considerar que no concurren todos los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal exigidos por el legislador procesal para su procedencia y así se decide. En consecuencia; expuesto y analizadas como han sido las presentes Actuaciones, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de de orden de aprehensión presentada por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público en contra del ciudadano: ALBENIS ORLANDO CHIRINOS, quien es venezolano, de 44 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.501.642, natural y residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle al final vía ciudadela de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por considerar que no concurren todos los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal exigidos por el legislador procesal para su procedencia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-


Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. OLIVIA BONARDE.

Nota: En la misma fecha quedó registrada la presente decisión, se certifica copia y se agrega al archivador y se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.

LA SECRETARIO