REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-007247
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Abogado: ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRIQUEZ, en su condición de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: WILMER OTILIO GOMEZ CHIRINOS, venezolano, de 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.528.990, soltero, Profesión Agricultor, natural de Curimagua, Residenciado en el Municipio Petit, Curimagua Calle Principal, casa S/N del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°. IP01-P-2005-007247, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero Abg. ELIAS PINERO, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medidas cautelares Sustitutivas a la libertad porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR. Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa Pública Séptima, quien en vista de la solicitud fiscal solicita al tribunal la LIBERTAD PLENA de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal para su defendido y se le ordene la práctica de un examen médico forense porque al momento de la detención fue maltratado.
Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios tres y cuatro (03 y 04) de las actuaciones un acta policial de fecha 25-12-05 en la cual los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales dejan constancia de la detención del imputado incautándole en su poder específicamente a la altura del cinto un arma de fuego tipo pistola, pavón cromado, calibre 380, marca ilegible, serial 496980 con su cargador contentivo de un cartucho sin percutir del mismo calibre. Riela igualmente una planilla de registro de cadena de custodia, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las características físicas del arma de fuego incautada en el procedimiento policial. Constituyendo estos fundados elementos de convicción, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud de que se presume el peligro de fuga, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad antes identificado, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° consistente en la presentación ante este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) por ante este Tribunal Segundo de Control. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA LIBERTAD al ciudadano: WILMER OTILIO GOMEZ CHIRINOS, venezolano, de 38 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.528.990, soltero, Profesión Agricultor, natural de Curimagua, Residenciado en el Municipio Petit, Curimagua Calle Principal, casa S/N del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Vigente, bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) antes este Tribunal, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. MAYSBEL MARTINEZ.