REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Coro
Coro, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002190
ASUNTO : IP01-S-2004-002190


Visto los escritos presentados por el ciudadano ANGEL ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.330, domiciliado en el Sector San José; calle Rafael González casa No 15, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.563, mediante el cual solicita que se le haga entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIONETA, Tipo: pick up; Uso: CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO; Año: 2.002, Color: ROJO Y PLATA, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T72V345944; Serial de Motor: 72V345944, Placas: 05AMAL, el cual le fue retenido el día 26 de Abril año 2.004 cuando dicho ciudadano se traslado hasta las instalaciones donde funciona el cuerpo de investigaciones penales y criminalistica para realizar una experticia al vehículo en mención, en virtud de que pensaba realizar una negociación (venderla) seguidamente el funcionario después de realizar la experticia logra determinar que presenta supuestamente irregularidades en sus seriales de identificación.

Este Juzgador y a los efectos de decidir hace las siguientes observaciones.
- - Consta al folio 18 y su vuelto del asunto dictamen pericial N° 001841 de fecha 26-05-04, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual concluyen que el Serial Carrocería es falso; Serial del Motor es falso. Así mismo fueron consultados vía telefónica por parte de ese cuerpo de investigaciones al sistema SIPOL, coro Estado Falcón, quien informo que el Vehículo NO CON LOS SERIALES ALTERADOS NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR ANTE ESTE CUERPO.
- Consta al folio 12y 13, acta de entrevista del ciudadano Arnaez Ángel Gregorio de fecha 26 de Abril año 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, en la cual manifiesta en relación a un vehículo : Clase: CAMIONETA, Tipo: pick up; Uso: CARGA, Marca: CHEVROLET, Modelo: SILVERADO; Año: 2.002, Color: ROJO Y PLATA, Serial de Carrocería: 8ZCEK14T72V345944; Serial de Motor: 72V345944, Placas: 05AMAL, el cual se lo retuvo los funcionarios del Cuerpo de Investigación Penales Científicas y criminalisticas, Estado Falcón, por tener los seriales malos, y que al ser interrogado que donde había adquirido el vehículo manifestó en Valencia Estado Carabobo y la estaba negociando en el día de hoy decidí traerla para chequearla y el funcionario me informa que la misma presenta problemas en sus seriales, de identificación yo les manifesté que días pasados fue revisada por el MTC, de Coro Estado Falcón y ellos me entregaron una acta de revisión y me dijeron que estaba bien por eso realice el negocio y ahora la pensaba vender y me pasa esto. En una de sus preguntas, específicamente la Tercera Pregunta. ¿Diga Usted, posee documentos del citado vehículo? Contesto: Si, entrego en este despacho, los siguientes: Original del Titulo de Propiedad número 23416633, a nombre de ANGEL GREGORIO ARNAEZ, y el Acta de Revisión que me entrego Transito la cual riela en el folio 34
Costa el presente asunto Certificado de Registro de vehículo a nombre de: ANGEL GREGORIO ARNAEZ.
Costa en el presente asunto folio 34 Acta de Revisión del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre realizada por el funcionario Cabo 1RO (TT) placa 4150 nombre Alexis J.
Consta en el presente asunto folio 25 donde el Juez que estaba a cargo de este Despacho oficio al SETRA para que informara sobre los datos filia torios del vehículo en mención.
Consta en el presente asunto folio 29 donde consta que el ciudadano YASMIL RAMON ZEA titular de la cedula de identidad No 7.489.400, fue designado correo especial a los fines de realizar las diligencias pertinentes por ante el SETRA
Consta en el presente asunto folio 41 donde consta que el ciudadano YASMIL RAMON ZEA titular de la cedula de identidad No 7.489.400, presenta escrito por ante las oficinas de Alguacilazgo donde manifiesta que no obstante haberse dirigido hasta la ciudad de Caracas oficinas del SETRA fue imposible recabar la información toda vez que las mencionadas oficinas del SETRA sufrieron un siniestro producto de un incendio que mantiene retenidas las actividades referidas a este tipo de información por lo que se le imposibilito obtener repuesta de lo solicitado informe que rinde a los efectos de que el tribunal provea lo conducente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente:

“El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”(Subrayado del Tribunal).
Así mismo señala la Sentencia N°2674/2001 del 17 de Diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A, que en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deberán exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (sentencia N° 1544/2001 del 13 de Agosto, caso: José Luis Mendoza). Ratificada por la misma Sala Constitucional según Sentencia N° 1493 del 6 de Agosto año 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, juicio de Damaris Sofía Sánchez Fuentes, expediente N° 03-1178).

Ahora bien, el solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que ha poseído dicho vehículo, es decir que dicho ciudadano es poseedor de buena fe de dicho vehículo tal como se demuestra en el folio 20 donde corre inserto CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO a nombre del ciudadano Ángel Gregorio Arnaez titular de la cedula de identidad No 9.516.330 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Igualmente ha consignado ACTA DE REVISION emitida por el organismo competente donde le informan al ciudadano Ángel Arnaez a través de una experticia que el vehículo en mención, se encuentra en perfectas condiciones es por lo que con fundamento a lo antes expuesto y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en depósito con la condición de que lo presente ante la referida Fiscalía o el Tribunal las veces que esta lo requiera; Igualmente tiene terminantemente prohibido realizar cualquier negociación o venta referida al vehículo, prohibición de sacarlo fuera del país y cuidarlo como un buen pater de familia todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: : CLASE: CAMIONETA, TIPO: pick up; USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO; AÑO: 2.002, COLOR: ROJO Y PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T72V345944; SERIAL DE MOTOR: 72V345944, PLACAS: 05AMAL, al Ciudadano: ANGEL GREGORIO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.516.330, domiciliado en el Sector San José; calle Rafael González casa No 15, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 49.563. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN depósito con la condición de que lo presente ante la referida Fiscalía o el Tribunal las veces que esta lo requiera; Igualmente tiene terminantemente prohibido realizar cualquier negociación o venta referida al vehículo, prohibición de sacarlo fuera del país y cuidarlo como un buen pater de familia todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Pena; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento San Agustín de esta ciudad de Coro Estado Falcón, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva, con copia para el solicitante. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. HILARIO R TOYO ALVAREZ
La Secretaria

Abg. GLOMELYS ARIAS