REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Coro
Coro, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000060
ASUNTO : IP01-S-2005-000060

Visto el escrito presentado por el fiscal Primero del Ministerio publico por ante las oficinas de Alguacilazgo donde coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano IRWIN JESUS VERA Venezolano, de 30 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha; 23/01/74, Estado Civil; soltero, Profesión u Oficio; Obrero, residenciado en la calle Libertad callejón las Flores cerca de la emisora la Sierra, Casa N° 2 Santa Ana de Coro del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad No …. Por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el Articulo 455 ordinal 4 del Código Penal. este Tribunal lo recibe y fija Audiencia para el día 11 de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), siendo las 02:00 de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Abogado Hilario Toyo, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal solicitado por la vindicta pública: Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José García contra el ciudadano Irwin Vera, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el Art. 455 ordinal 4 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien coloco a la orden del Tribunal al ciudadano Irwin Vera narrando como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano que presenta en este acto, y además ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano antes señalado. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. E imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: Irwin Vera, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha; 23/01/74, Estado Civil; soltero, Profesión u Oficio; Obrero, residenciado en la calle Libertad callejón las Flores cerca de la emisora la Sierra, Casa N° 2. Que no deseaba rendir declaración: Irwin Jesús Vera, Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Florangel Figueroa Defensora Pública Sexta Quien expuso los alegatos y defensas y se opuso a lo solicitado por el Ministerio Publico y solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad fundamentado en el derecho a la Salud ya que se puede demostrar según los recaudos que consigna en este acto, donde se deja constancia que el ciudadano Irwin Vera identificado en autos fue intervenido quirúrgicamente en fecha 29/12/04 y dado de alta en fecha 04/01/05 tal cual como se observa en resumen de egreso emitido por el servicio autónomo del Hospital Universitario de esta Ciudad de Coro así como recipes y exámenes de laboratorio que consigno en este acto donde queda evidentemente demostrado que el imputado se encuentra en muy mal estado de salud. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares Sustitutiva de Libertad al imputado es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales que motivan dicha solicitud los cuales son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. fundados elementos de convicción (Principio de Prueba) que permitan suponer que el imputado a participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una funciona sin la otra y constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris), a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), en el presente asunto encontramos dentro de los elementos para decretarla lo siguiente: El Tribunal pasa a analizar lo solicitado por la representación Fiscal , encontramos acta policial de fecha 09/01/05 donde el agente Luis Yánez adscrito al BOP de las FAP Estado Falcón, dejando constancia la siguiente diligencia, que siendo las 10:15 a.m. se encontraba en compañía del agente Jaime Bravo en el Local denominado el Castillo ubicado en la Av. Manaure, cuando se presentaron los ciudadanos Héctor Vegas Borges y el testigo Tarcidio Cedeño, quienes le hicieron entrega de un sujeto el cual habían logrado detener con un reproductor el cual le habían robado al primero de los nombrados del interior de un vehículo marca Toyota, modelo Samurai color Rojo, placa xut-368, donde le dañaron el vidrio lateral izquierdo delantero, y el aparato posee las siguientes características: marca Pioneer, modelo DEH- 2300 color negro de CD, serial N° Agtm000704uc y modelo 1256254711 quedando identificado la persona aprendida como Irwin Jesús Vera Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad No 13.262 939, soltero residenciado en el callejón el embudo entre calle Libertad N° 12 del sector Chimpire, Coro Estado Falcón. Igualmente encontramos denuncia N° 00012 del ciudadano Héctor Leonardo Vegas Borges, venezolano, cedula de identidad No 5.424.082 casado de Profesión Técnico Electricista, natural de Caracas y residenciado en Maracaibo Estado. Zulia, quién expuso: Yo me encontraba a bordo del vehículo Toyota Station Wagón color Rojo, placa N° XUT-368 en compañía de Tarcidio Cedeño, nos estacionamos en la Av. Manaure con Avenida. Rómulo Gallegos cerca de la Iglesia San Antonio donde Logramos observar a un sujeto que llevaba mi reproductor Tarcidio lo siguió y luego yo me le pegue atrás, el se metió en una moto dejo el reproductor en la baja del semáforo, pero el que manejaba la moto lo bajó y estaban dos funcionarios en el local que se llama el castillito, lo agarre y tembloroso decía estoy operado, debe ser para que no lo golpearan y como estaban 2 policías se lo entregamos a ellos. Igualmente encontramos acta de entrevista del ciudadano Tarcidio José Cedeño; venezolano, titular de la cedula de identidad No 5.296.669, domiciliado en el Parcelamiento Manaure, calle 2 casa N° 12, Coro Estado. Falcón quién expone; yo me encontraba en la casa de mi padre, ubicada en la Av. Manaure con Av. Rómulo Gallegos cuando me informaron de que un sujeto llevaba el reproductor de mi cuñado, de nombre Héctor Vegas por lo que procedimos a seguirlo este se monto en una moto de color negra tipo Job, pero como estaban unos policías en un local de nombre el Castillito, el conductor de la moto lo bajó, este vino y lo coloco en la base del semáforo, y continuó caminando, pero logramos darle alcance y este lo que decía era “Estoy Operado”, lo capturamos y lo entregamos a la policía. Evidentemente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito y que hay muchos elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la representación fiscal pero no es menos cierto que quedo evidentemente demostrado con la presencia del imputado en sala que el mismo se encuentra en un estado deplorable de salud ya que se observa que fue intervenido y que posee una sonda al aire Libre acompañado de su respectiva bolsa para el orine, Este Tribunal en resguardo de las garantías Constitucionales y en preservar el derecho a la salud considera prudente decretar una medida cautelar sustitutiva específicamente la estipulada en el Ordinal 3 del Art. 256 del COPP y ordenar que sea remitido con oficio el imputado a la emergencia del Hospital General para que reciba el tratamiento adecuado y en caso que el medico tratante considere necesario que el imputado amerite Hospitalización que tome los correctivos necesarios Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la Fiscalía 1° del Ministerio Publico y ante la Defensoria Publica Sexta al ciudadano Irwin Vera titular de la cedula de identidad No 13.262.939, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Publico a fin de que continué con la respectiva investigación en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. HILARIO TOYO



EL SECRETARIO

ABG. KRIS MORRIS FIGUEROA