REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Coro
Coro, 12 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007421
ASUNTO : IP01-S-2004-007421

Visto el escrito presentado por ante las oficinas de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG AMERICORODRIGUEZ donde presenta y pone a disposición a la ciudadana LAURA BELLO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS el Tribunal lo recibe y fija Audiencia para el día 23 de Diciembre de 2004, siendo las, 11 y 30 de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo del Abg. Hilario Ramón Toyo Álvarez, para atender Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-S-2004-007421, instruida contra la ciudadana LAURA BELLO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Américo Rodríguez, de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Américo Rodríguez, el Abogado, Cruz A. Graterol, la imputada Laura Bello. Seguidamente se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley al abogado Cruz A. Graterol quien juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Laura Bello expuso los motivos de dicha solicitud, los fundamentos de hecho y de derecho ratificando su solicitud. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra a la imputada para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse Laura Bello, titular de la Cédula de Identidad 7960906, nacido en fecha 12/05/1962, Educadora, domiciliada en la Sector Beneficio 2 de la Población de Dabajuro, casa S/N, cerca de la Escuela El Beneficio, Estado Falcón, manifestando que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal, manifestando que no hay suficientes elementos de convicción, por lo que no es procedente la imposición de medidas cautelares de conformidad al 250, por lo que solicita la libertad plena, de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9, 243 del Código Procesal penal solicitando la LIBERTAD PLENA de sus defendida. Seguidamente Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, este Tribunal Tercero pasa a analizar la solicitud Fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas: De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares Sustitutiva de Libertad al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que motivan dicha solicitud los cuales son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. fundados elementos de convicción (Principio de Prueba) que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una funciona sin la otra y constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris), a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), en el presente asunto solamente encontramos una Acta Policiald3e fecha 22 12 2004 donde los funcionarios de la Guardia Nacional Millán Frank Reinaldo Camargo Blanco Rubel y Hernández Jorge manifiestan que siendo las 10 de la mañana del día 22 12 2004 se constituyen de comisión para trasladarse a el sector el beneficio en Dabajuro al llegar a la residencia de la ciudadana Laura Bello la misma portaba una escopeta de la cual percuto un cartucho inmediatamente se efectuó la retención del Arma y al chequear las características fueron las siguientes Escopeta Marca JJ SARRASQUETA serial 2744 calibre 12mm siendo traslada la ciudadana Laura Bello hasta el comando de la Guardia Nacional. Ha sido c criterio constante de la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
“Que el solo dicho de los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.”
Mas aun cuando es criterio de la nuestra Corte de Apelaciones en sentencia de l Magistrado RANGEL MONTES en decisión de fecha 09 de Junio de 2004 asunto No IG01-R-2003-000034 y sentencia de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Jurisprudencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS ratifican que en reiteradas oportunidades el Tribunal supremo has manifestado que el solo dicho de los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad. Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizados los fundamentos de hecho y de derecho que conforman el presente asunto expone las consideraciones considera que no están dados los elementos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad a lo previsto en los artículos 8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia se decreta Libertad Plena a la ciudadana: LAURA BELLO, titular de la Cédula de Identidad 7.960.906, nacida en fecha 12/05/1962, Educadora, domiciliada en la Sector Beneficio 2 de la Población de Dabajuro, casa S/N, cerca de la Escuela El Beneficio, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y ofíciese a la Fiscalia Tercera remitiendo el asunto penal en su oportunidad legal. Es todo.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. HILARIO R TOYO ALVAREZ


LA SECRETARIA DE SALA

Abg. CARISBEL BARRIENTOS