REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Coro
Coro, 12 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000007
ASUNTO : IP01-S-2005-000007

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico donde pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS ; a quien se le imputa el delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, donde solicita se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo recibe y fija Audiencia para el día 04 de Enero del Año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las (2:45 p.m.) hora y fecha señalada se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Abogado HILARIO TOYO ALVAREZ, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la vindicta pública, Representada en este acto por la Abg. AMERICA PARADA contra del Imputado: JEAN CARLOS CHIRINOS; a quien se le imputa el delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la ABG. AMERICA PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el Defensor Publico Séptimo en lo Penal ABG. ARISTIDES LOPEZ. Acto seguido el ciudadano Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien ratifica su solicitud se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS; a quien se le imputa el delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y solicita que se siga el Procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputaba, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados; que NO deseaba declarar. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Publica quien Explana sus alegatos y destaca que en virtud del estado físico de mi defendido quien se encuentra en esta sala de audiencia desprovisto de camisa por lo que solicito se deje constancia y en cuanto a la solicitud fiscal esta Defensa se adhiere a la referida solicitud. Es todo, Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan la solicitud Fiscal, este Tribunal Tercero de pasa a analizar la solicitud Fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas: De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares Sustitutiva de Libertad al imputado es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales que motivan dicha solicitud los cuales son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. 2. fundados elementos de convicción (Principio de Prueba) que permitan suponer que el imputado a participado de alguna manera en dicho delito. Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una funciona sin la otra y constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris), a las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), en el presente asunto encontramos dentro de los elementos para decretarla lo siguiente Acta policial donde los funcionarios RAIDY LUGO, GERMAN MELENDEZ OSWALDO MOSQUERA PEDRO RIVERO Y HUMBERTO MARTINEZ, se trasladaron hasta la Urbanización los Medanos donde fueron atendidos por una ciudadana de nombre RAFAERLA JOSEFINA VERA GARCIA y manifestó que uno sujetos apodados LOS KUNGAS la habían agredido y sacado de su casa con una escopeta cuando practicaron un recorrido por la zona logran la captura de un ciudadano y se le notaba entre sus manos un objeto que por sus características presumían que era un arma de fuego y este al notar la presencia de los funcionarios opto por introducirse a veloz huida a una vivienda igualmente se introducieron en la vivienda logrando la captura logrando incautarle Un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta, calibre 16con cacha de madera color marrón,. Igualmente encontramos Denuncia interpuesta por la ciudadana RAFAELA JOSEFINA VERA titular de la cedula de identidad No 3.827.097, donde manifiesta que cuando se encontraba en su casa llego un tipo apodado el KUNGA en compañía de sus hermanos y le efectuaron varios disparos a su casa amenazaron a sus hijos Francisco Antonio Vera y Leandro Antonio Vera, evidentemente que estas actuaciones tanto la Denuncia como el Acta policial son elemento suficientes de convicción para este Tribunal para estimar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Liberta que no se encuentra prescrito y que el imputado es autor o participe del delito que le imputa la representación fiscal por todo estos elemento este Tribunal Con respecto a la solicitud de las partes y analizada como han sido las actas que conforman el expediente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano JEAN CARLOS CHIRINOS venezolano indocumentado residenciado en la ciudad de Coro Estado Falcón en la Urbanización los Medanos Manzana F casa S/n a quien se le imputa el delito de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, conforme al articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada Quince (15) días ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón y ante la Defensoría publica Séptima Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Es Todo.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. HILARIO TOYO ALVAREZ

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALOM