REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control de Coro
Coro, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004141
ASUNTO : IP01-P-2004-000161

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 09-11-04 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4° Ejusdem, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: CARLOS RUBEN RIVERO, MARIA MEDINA, IRVIS JOSEPH MEDINA GARCIA Y JOSE GREGORIO ULACIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra del ciudadano: MARIA EDUVIGENA MEDINA, venezolana, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1946, soltera, profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 3.358.623, natural de Coro Estado Falcón y residenciada en Barrio Bobare, callejón Buchivacoa detrás de la Plaza Ali Primera cerca del terminal Coro Estado Falcón.; JOSE GREGORIO ULACIO, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1985, soltero, profesión cauchero, titular de la cédula de identidad N° 17.349.427, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Barrio Bobare, callejón Jurado, con Av. Buchivacoa con calle Maparari, Coro Estado Falcón; IRVIN JOSE MEDINA GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1984, soltero, profesión MECANICO, titular de la cédula de identidad N° 17.179.048, natural de Coro Estado Falcón y residenciado en Barrio La Urbina, diagonal a la Escuela Bolivariana casa s/n. Coro Estado Falcón; RIVERO CARLOS RUBEN, venezolano, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1944, soltero, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.378.757, natural de Valencia Estado Carabobo y residenciado en Barrio Bobare, callejón Buchivacoa casa N° 14 a media cuadra de la Plaza Ali Primera cerca del terminal Coro Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, rielan insertas a los folios 5 y 6 de la causa, declaraciones rendidas por los ciudadanos MARLEN ANTONIO BARRERA GARCÍA y HERMAN MANUEL BUSTILLO GONZÁLEZ, quienes conforme a lo estipulado en el tercer aparte del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, fungieron como testigos hábiles en el allanamiento practicado que concluyó con la detención de los imputados de autos, asimismo al folio 7 de la causa, aparece agregada Acta Policial suscrita por los funcionarios RAIDY LUGO, FRANLLY URDANETA, JOHAN JIMENEZ, ENMANUEL COLINA, JHON BORJAS, ROBERT REYES, ULPIANO COLINA y MILCA AGÜERO, adscritos al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a cuyo cargo estuvo el procedimiento de allanamiento practicado en el inmueble ubicado en el Callejón Buchivacoa del Sector Bobare de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, de igual forma se constata que al folio 10 de la causa cursa Acta de Visita Domiciliaria levantada al efecto por los funcionarios policiales referidos ut supra, la cual conforme a lo preceptuado en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece debidamente suscrita por todos los intervinientes en el proceso de allanamiento efectuado, entre ellos, los testigos hábiles que participaron en el proceso de allanamiento en el inmueble ubicado en el Callejón Buchivacoa del Sector Bobare de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, amparados en la Orden de Allanamiento emanada en fecha 09 de Octubre del presente año por éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, incautaron una serie de envoltorios contentivos de una sustancia polvorienta de color blanca, cuyo peso bruto asciende a 5,6 grs., tal y como se desprende del Acto de verificación de sustancias efectuado con antelación a la audiencia de presentación y que riela en el folio 24
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual prevé el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa este juzgador que viene inserto a los folios 7 del asunto Acta Policial suscrita por lo Funcionarios RAIDY LUGO, FRANLLY URDANETA, JOHAN JIMENEZ, ENMANUEL COLINA, JHON BORJAS, ROBERT REYES, ULPIANO COLINA y MILCA AGÜERO, adscritos al Grupo Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a cuyo cargo estuvo el procedimiento de allanamiento practicado en el inmueble ubicado en el Callejón Buchivacoa del Sector Bobare de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, de igual forma se constata que al folio 10 de la causa cursa Acta de Visita Domiciliaria levantada al efecto por los funcionarios policiales referidos ut supra, la cual conforme a lo preceptuado en el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece debidamente suscrita por todos los intervinientes en el proceso de allanamiento efectuado, entre ellos, los testigos hábiles que participaron en el proceso de allanamiento en el inmueble ubicado en el Callejón Buchivacoa del Sector Bobare de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, amparados en la Orden de Allanamiento emanada en fecha 09 de Octubre del presente año por éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, incautaron una serie de envoltorios contentivos de una sustancia polvorienta de color blanca, cuyo peso bruto asciende a 5,6 grs., tal y como se desprende del Acto de verificación de sustancias efectuado con antelación a la audiencia de presentación y que riela en el folio 24. También se observa en las actuaciones acta de Verificación de Sustancias realizada como prueba Anticipada por este Órgano decidor donde de evidencia que lo incautado resulto ser una sustancia de color blanco con un peso neto de 5.6 gramos, así mismo Experticia Química realizada por la Licenciada experta Oirasol Estrella Andará, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado falcón, el cual deja constancia que la sustancia sometida a experticia resulto ser COCAINA en forma de CLORHIDRATO con un pureza de 40 %. Por lo que es motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica en la acusación Fiscal del delito imputado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS ROBO AGRVADO, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera este juzgador que la conducta desplegada por los hoy acusados encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte y la mantiene. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los acusados, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal. Acto seguido uno de los acusados manifestó querer declarar, quedando identificado como; RIVERO CARLOS RUBEN, venezolano, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1944, soltero, profesión COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad N° 1.378.757, natural de VALENCIA Estado Carabobo y residenciado en Barrio Bobare, callejón Buchivacoa casa N° 14 a media cuadra de la Plaza Ali Primera cerca del terminal Coro Estado Falcón. Quien expuso: “ Que en la primera oportunidad que estuvo en la sal notifico de que estas personas aquí presentes no tenían nada que ver en este problema ya que José Gregorio Ulacio no vive en esa residencia simplemente estaba de visita por que el padrino de una de las hijas de la señora Maria Medina dueña de la casa, el señor Ulacio vive en el callejón Jurado igualmente Irvis Medina tampoco vive en la casa simplemente se encontraba en ese momento ya que el iba a visitar a la abuela de el la residencia de Irvis es en el Barrio Urbina, la señora dueña de la casa no se encontraba allí simplemente estaban llegando en ese momento se estaba haciendo el procedimiento de allanamiento entonces hubo un funcionario que dijo que no la dejaran ir por que ella era la dueña de la casa, ella no tenia el conocimiento de que esa sustancia la tenia yo, ya que en alguna oportunidad me reunía con algunos amigos los fines de semana que eran consumidores y que algunas veces ellos llegaban y la consumíamos. En varias oportunidades yo tuve discusiones con la señora porque ella me decía que si yo andaba en esos movimientos con esas sustancias que no las tuviera en la casa ya que debido a eso en una oportunidad los metí en problemas siendo inocentes ellos, ya que en una oportunidad hallaron una droga y yo no quise decir que era mía y ellos pagaron las consecuencias; por lo tanto en esta oportunidad ya les estoy causando otros problemas por lo mismo, decidí decir la verdad ya que no les quiero seguir haciéndoles daño, en la primera oportunidad no quise reconocer que el culpable era yo ya que me da pena con la familia de José Gregorio Ulacio el no tiene que ver nada en este problema , la sustancia que se encontró en ese momento era de mi propiedad, por lo tanto estas personas son inocentes por que no tenían conocimiento de lo que estaba sucediendo.” Es Todo En tal sentido, la defensa privada representada por el Abg. Feliz Cabrera, quien expuso sus alegatos de defensa, y quien manifestó siendo la oportunidad legal estipulado en el Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que en virtud de lo manifestado por el ciudadano Carlos Rubén Rivero y considero que no se tome en cuenta la acusación por el Fiscal contra MARIA MEDINA, IRVIS JOSEPH MEDINA GARCIA Y JOSE GREGORIO ULACIO, ya que Ulacio se encontraba de visita y el ciudadano Irvin Medina No reside allí solo que hay vive la abuela y siempre pasa por allí por que trabaja en una cauchera por ahí cerca y pasa siempre antes de ir a la residencia y la señora aunque reside en esta casa no tenia conocimiento de la existencia de dicha sustancia; en cuanto a las pruebas esta defensa ofrece las siguientes pruebas la testimoniales del ciudadano CIRO PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.508.298 domiciliado en Av. Buchivacoa Esq. Callejón Jurado, Coro Estado Falcón; JOSE CAPIELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.104.874, domiciliado en el callejón Jurado casa N° 2; Ramón Acosta, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.104.182, domicilio callejón Jurado casa N° 6; FELIX SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.473.872, domiciliado en el callejón Jurado casa s/n; VICTOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.675.872, domiciliado en el callejón Jurado N° 3-A; y las pruebas documentales contrato de arrendamiento, partida de nacimiento del ciudadano Ulacio, carta de residencia de la Junta de Vecinos del callejón Jurado y la carta de residencia suscrita por el prefecto; solicita, la revisión de la medida de privación de libertad a fin que le sea sustituida por otra menos gravosa ya estas personas no tienen vinculación con la sustancia antes mencionada.
VI
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que se ha mantenido calificación fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la L.O.P.S.E, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de la Lic. OIRASOL ESTRALLA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Delegación Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto la misma fue la persona que practico la Verificación de Sustancia y Realizo la expertita Química a la referida sustancia y puede dar fe de las mismas.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: RAIDY LUGO, Sub/Insp de las Fuerzas Armadas Policiales, por ser útil y pertinente ya que este es uno de los funcionarios que participó en el procedimiento y puede dar fe de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
TERCERO: Testimonio del ciudadano: Dtgdo FRANLLY URDANETA adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, por ser útil y pertinente por cuanto fue otro de los funcionarios que participo en el procedimiento y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
CUARTO: Testimonio del ciudadano: Dtgdo JOHAN JIMENEZ adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, por ser útil y pertinente por cuanto fue otro de los funcionarios que participo en el procedimiento y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
QUINTO: Testimonio del ciudadano: Dtgdo ENMANUEL COLINA adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, por ser útil y pertinente por cuanto fue otro de los funcionarios que participo en el procedimiento y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
SEXTO: Testimonio del ciudadano: Dtgdo JHON BORJAS adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, por ser útil y pertinente por cuanto fue otro de los funcionarios que participo en el procedimiento y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
SEPTIMO: Testimonio del ciudadano: Dtgdo ROBERT REYES adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, por ser útil y pertinente por cuanto fue otro de los funcionarios que participo en el procedimiento y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos
OCTAVO: Testimonio del ciudadano: Dtgdo ULPIANO COLINA adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, por ser útil y pertinente por cuanto fue otro de los funcionarios que participo en el procedimiento y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos
NOVENO: Testimonio de la ciudadana: AGTE: (B F ) MILCA AGUERO adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, por ser útil y pertinente por cuanto fue otra de las funcionarias que participo en el procedimiento y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos
DECIMO: Testimonio del ciudadano: BUSTILLO GONZALEZ HERMAN MANUEL quien fue testigo presencial, por ser útil y pertinente por cuanto fue testigo presencial que participo en el procedimiento y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente acusación.
DECIMO PRIMERO: Testimonio del ciudadano: BARRERA GARCIA MARLEN ANTONIO quien fue testigo presencial, por ser útil y pertinente por cuanto fue testigo presencial que participo en el procedimiento y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente acusación.

VI
DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Acta de visita domiciliaria de fecha 09 de Octubre año 2004 suscrita por los funcionarios adscrito a las Fuerza Armadas Policiales en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar del procedimiento donde se le incauto la sustancia ilícita a los acusados demostrando así su pertinencia y necesidad, aunado así de haber sido levantada conforme a lo establecido en el articulo 210 de COPP relativo al allanamiento. SEGUNDO: Acta de Verificación de Sustancia de fecha 11 de Octubre del año 2004, practicada a la sustancia decomisada, la misma se admite por ser útil, necesaria y pertinente ya que allí se evidencia el cuantun de lo incautado, y a la vez cumplió con los requisitos de prueba anticipada. TERCERO: Resultado del Dictamen Pericial Químico, signado con el N° 9700-060-039 de fecha 08 de Noviembre año 2.004 a, la misma se admite por ser útil, necesaria y pertinente, ya que a juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Así mismo en cuanto a la prueba testimonial ofrecida por la defensa, el ciudadano CIRO PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.508.298 domiciliado en Av. Buchivacoa Esq. Callejón Jurado, Coro Estado Falcón;
JOSE CAPIELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.104.874, domiciliado en el callejón Jurado casa N° 2; Coro Estado Falcón
Ramón Acosta, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.104.182, domiciliado en el callejón Jurado casa N° 6; Coro Estado Falcón
FELIX SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.473.872, domiciliado en el callejón Jurado casa s/n; Coro Estado Falcón
VICTOR GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.675.872, domiciliado en el callejón Jurado N° 3-A Coro Estado Falcón se admite, por ser útil, necesaria y pertinente para el juicio oral, por que pudiera aportar elementos importantes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con el ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DOCUMENTALES
Las pruebas documentales ofrecidas por la defensa las cuales son: contrato de arrendamiento, partida de nacimiento del ciudadano Ulacio, carta de residencia de la Junta de Vecinos del callejón Jurado y la carta de residencia suscrita por el prefecto, la misma se admite por ser útil, necesaria y pertinente, ya que a juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público
VII
SOBRE LA S MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: CARLOS RUBEN RIVERO, MARIA MEDINA, IRVIS JOSEPH MEDINA GARCIA Y JOSE GREGORIO ULACIO, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruidos sobre el procedimiento de Admisión de hechos y la calificación fiscal del delito de Trafico IIícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la L.O.P.S.E, se le pregunta a los acusados si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos QUE ES LA UNICA institución procedente en el presente caso, manifestando los acusados que no deseaban acogerse a dicha Institución de Admisión de Hechos.
VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la calificación fiscal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y se Admite totalmente la Acusación Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser incorporadas a Juicio Oral. También se admite las pruebas ofrecida por la Defensa por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. En consecuencia de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura a Juicio Oral y Público el presente asunto seguido a los ciudadanos CARLOS RUBEN RIVERO, MARIA MEDINA, IRVIS JOSEPH MEDINA GARCIA Y JOSE GREGORIO ULACIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano quienes fuero acusados, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la L.O.P.S.E, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes a que en el plazo de Cinco (05) días, concurran ante el Juez de juicio a darse por enterado de la realización del juicio oral y público. Se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto a la oficina de alguacilazgo para su distribución al tribunal de Juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-

El Juez Tercero de Control
Abg. HILARIO R .TOYO ALVAREZ

La Secretaria
Abg. Dayana gil