REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007269
ASUNTO : IP01-S-2004-007269


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de prórroga de la fase de investigación impetrada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMON EMILIO BERIS RUIZ, en conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Contemplan el tercer y cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…..Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado….”

Conforme a la norma parcialmente transcrita, la fase de investigación prima facie, puede extenderse hasta por un máximo de treinta días contados a partir del auto proferido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control que decrete la privación judicial preventiva de libertad correspondiente.

Sin embargo, el legislador adjetivo conciente de lo perentorio de dicho lapso, y en resguardo del Principio de Titularidad de la Acción Penal, consideró pertinente preceptuar una prórroga al aludido lapso, la cual puede extenderse hasta por quince días, quedando a juicio del Juzgador determinar el tiempo prudente de la prorroga.

Es menester para que el Juzgador pueda atender satisfactoriamente a la impetración realizada, que la solicitud de prorroga sea presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal competente, por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso de treinta días al que hace mención el tercer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez antes de decidir, oír el dicho del Imputado.

En tal sentido, al hacer este Juzgado cabal uso de las normas matemáticas elementales, observa que el ciudadano RAMON EMILIO BERIS RUIZ, fue privado de su libertad el día 20 DE DICIEMBRE DE 2004, por lo que el lapso de fase de investigación o preparatoria se prolongaría hasta el día 19-01-2005, tomando en consideración el contenido del Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, en la fase de investigación o preparatoria, todos los días y todas las horas serán consideradas como hábiles.

En consecuencia de lo anterior, le correspondía al Ministerio Público, interponer la solicitud de prórroga a la investigación, con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso de Ley. Ahora bien, al hacer una revisión del sistema JURIS 2000 se observa que la solicitud de prórroga de la fase de investigación, fue impetrada en fecha 14ENR05, vale decir, dentro del lapso legal al que contrae el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Juzgado se vio en la imposibilidad de oír al Imputado RAMON EMILIO BERIS RUIZ puesto que, al momento de realización de la audiencia fijada en su oportunidad, la defensa técnica de éste no hizo acto de presencia, alegando que no fue notificada, este tribunal no pudo constatar tal aseveración ya que de las actas no costa resulta de las boletad de notificación, aún cuando para la última de las oportunidades fue notificada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En materia de notificaciones nuestro legislador se ha adecuado a las corrientes de vanguardia, determinando el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, en sana interpretación de las normas correspondientes, que las notificaciones de las partes se podrán realizar por cualquier vía lícita y expedita que garantice la realización del fin del acto que fue fijado, esto es, puede el órgano administrativo competente realizar las notificaciones vía telefónica, fax, correo electrónico, etc.

En el caso de marras, la Defensa Privada, Abogada en ejercicio LOURDEZ LOPEZ, en su carácter de defensora del Imputado RAMON EMILIO VELIZ RUIZ, fue notificada en esta sede por un Funcionario adscrito a la Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la realización del acto de Audiencia Oral para oír la opinión del aludido imputado en cuanto a la solicitud de prorroga interpuesta.
Ahora bien, ante la necesidad de pronunciarse con respecto a la viabilidad procesal de la solicitud de prorroga interpuesta por la vindicta pública, este Juzgado en sano resguardo al debido proceso, considera que lo procedente en el caso in comento, en cuanto al petitum que le es formulado y en tal sentido observa que habiendo el Ministerio Público interpuesto la solicitud de prórroga dentro del plazo de Ley, en sana y concordante aplicación de los Principios de Titularidad de la Acción Penal y del Debido Proceso, lo ajustado a derecho es prorrogar la fase de investigación o preparatoria, hasta por un lapso de QUINCE (15) días, contados a partir del día 22-01-2005. Todo en conformidad con lo dispuesto en el cuarto (04) aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prorroga de la Fase de Investigación o Preparatoria impetrada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público, y en consecuencia, se le conceden QUINCE (15) días contados a partir del día 22-01-2005, para que presente el respectivo acto conclusivo. Todo en conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control


Abg. Zenlly Urdaneta


El Secretario

Abg. Teo Borregales