REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000595
ASUNTO : IP01-S-2005-000595

Visto el escrito presentado en fecha 21-01-2005 por los Abg. YURI ELIONOR RODRÍGUEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal TERCERO (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos GUILLERMO NICANOR PIRONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad Nº 11.479.266., Por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los Artículos 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Y a la ciudadana ALIX JUDITH GUERRERO VARGAS, por no evidenciarse en los actuales momentos participación en el hecho denunciado, Libertad plena. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-S-2005-000595, se fijó audiencia de presentación para el día 22-01-2005, a las dos (02) horas de la tarde, siendo designado como defensor publico Abg. FLORANGEL FIGUEROA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 02:45 de la hora de la tarde, del día 22-01-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. GERARDO CAMERO, por la unidad de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor publica Abg. FLORANGE FIGUEROA, por la unidad de la defensoria publica y los imputado GUILLERMO NICANOR PIRONA Y ALIX JUDITH GUERRO VARGAS, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente a el ciudadanos GUILLERMO PIRONA Y ALIX JUDITH GUERERRO VARGAS, ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, el delitos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Medida de Privación de Libertad para el ciudadano: GUILLERMO NICANOR PIRONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.479.266. Y la ciudadana ALIX JUDITH GUERERRO VARGAS, quien solicita la libertad plena.
Acto seguido se le impuso a el imputado GUILLERMO NICANOR VARGA del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quienes manifestaron que NO deseaba rendir declaración,. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos y solicito la Libertad Plena.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa Libertad Plena. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 3° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito
Corre inserto en el folio (05) denuncia N° 000030 emanado del Fuerza Armadas Policiales de la Dirección de Investigaciones, de fecha 20-01-2005, donde deja constancia de las siguientes actuaciones “ Me dispuse a ir al centro de comunicaciones CANTV, ubicado en la Av. Independencia al lado del centro Comercial Costa Azul, antiguo supermercado Victoria aproximadamente allí 30 minuto, luego al salir me encontré con que mi vehículo, fue violentado, por un ciudadano desconocido el cual fue detenido por agente Policial in fraganti, con un objeto perteneciente a mi vehículo dicho objeto (un reproductor marca Nipón América, luego se procedió al llamado del apoyo policial para hacer traslado a la comandancia para llevar a cabo el procedimiento penitentes al caso. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Del mismo modo corre inserto en el folio 06 Acta Policial emanado del de la Fuerza Policiales Comandancia General Brigada de Orden Publico del Estado Falcón, donde se observa…” quien al notar la presencia policial adopto una posición nerviosa e intento darse a la huida, fue entonces que opte por darle captura notando que en su mano derecha portaba un radio reproductor marca y serial ilegible, de color negro. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a este Juzgadora ha considerar que el ciudadano GUILLERMO NICANOR VARGA, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, se Observa que tal parámetro, a juicio de quien aquí decide, no aparece acreditado, toda vez que no se puede constatar en este estadio procesal con lo dicho en la denuncia del ciudadano JAVIER ALEXANDER PINEDA GOITIA Y el Acta policial levantada al efecto, en el Objeto en que le fue incautado al presunto imputado de autos.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico no aparecen verificados en la presente causa, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, y en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GUILLERMO NICANOR VARGA, en conformidad con lo dispuesto en el Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA :1- SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal TERCERO del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. Abg. YURI ELIONOR RODRIGUEZ SANCHEZ, mediante la cual pone a dispocion a este despacho al ciudadano GUILLERMO NICANOR VARGA, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado el en Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 2- LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: GUILLERMO NICANOR VARGA y ALIX JUDITH GUERERRO VARGAS, en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 3 – Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al al Procedimiento Ordinario. Quedan las partes notificada de la presente decision.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria
Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES