REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000597
ASUNTO : IP01-S-2005-000597


Visto el escrito presentado en fecha 21-01-2005 por los Abg. YURI ELIONOR RODRÍGUEZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal TERCERO (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad a el ciudadano SEMECO LOPEZ DAVID MUSEY, venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad Nº 11.801.091., Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 278 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud signado bajo el numero y letra IP01-S-2005-000597, se fijó audiencia de presentación para el día 22-01-2005, a las dos (2:30) horas de la tarde, siendo designado como defensor publico Abg. FLORANGEL FIGUEROA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 02:45 de la hora de la tarde, del día 22-01-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. GERARDO CAMERO, por la unidad de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor privado el Abg. CESAR CURIER, y el imputado DAVID MUSEY SEMECO LOPEZ, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente a el ciudadano SEMECO LOPEZ DAVID MUSEY, ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, por el delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y solicito Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano: SEMECO LOPEZ DAVID MUSEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.801.091, Acto seguido se le impuso a el imputado DAVID MUSEY SEMECO LOPEZ del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículo en que se funda, quienes manifestó deseaba rendir de claracion,quedando identificado como: DAVID MUSEY SEMECO LOPEZ, de documentacion personal 11.801.091; ocupación Vigilante; en Mueblería Siria, domiciliado: En la población de Dabajuro, Barrio la filipina, casa color Rosada; exponiendo lo siguiente: A eso de las 11:00 de la noche, estaba frente al comercial, donde trabajo; llego la G.N y me pidieron el arma, se las pase y me pidieron los papeles, les dije que no los tenia, que era de los dueños; me llevaron al comando y me entregaron una citación; fui al día siguiente día jueves en la mañana al comando con los dueños del local y me tuvieron ahí desde las 10:00a.m hasta las 7:00p.m; que me trajeron para acá; no se en que quedaron los dueños con la G.N. Seguidamente fue interrogado por las partes. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicito la Libertad Plena para su defendido.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las solicitudes en cuanto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Defensa Libertad Plena. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 278 del Código Penal.
Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito
Corre inserto en el folio (04) Acta N° 016 emanado Comando Regional N° 4 destacamento NRO 42, de fecha 20-01-2005, donde deja constancia de lo siguiente. "el día 19 de Enero del 2005, alas 09:30 horas de la noche, efectuando Patrullaje inherente al servicio de seguridad y orden publico en la población de Dabajuro Estado Falcón, Específicamente en la calle Ecuador frente al Establecimiento Comercial Siria donde se logro observar a un ciudadano portando un arma de fuego tipo Escopeta y al identificarlo resulto ser y llamarse SEMECO LOPEZ DAVID.. seguidamente se procedió a solicitarle el arma de fuego la cual resulto ser una Escopeta Recortada con las siguientes CARACTERISTICAS DE Marca Laredo, calibre 12 Mm., Serial AH424 de UN CAÑON DE FRABRICACION Venezolana, con 04 cápsulas del mismo calibre si percutir, se le solicito el respectivo permiso de la dirección de Arma y percutir, se le solicito el respectivo permiso de la Dirección de Arma Y Explosivos de la fuerza Armada Nacional (DARFA) para el porte de la Referida Escopeta manifestando no tenerlo que cumplía labores de Vigilancia Privada".
Igualmente de la declaracion efectuada por el presunto imputado ante el Tribunal en la Audiencia de presentacion; exponiendo lo siguiente: "A eso de las 11:00 de la noche, estaba frente al comercial, donde trabajo; llego la G.N y me pidieron el arma, se las pase y me pidieron los papeles, les dije que no los tenia, que era de los dueños; me llevaron al comando y me entregaron una citación; fui al dia siguiente día jueves en la mañana al comando con los dueños del local y me tuvieron ahi desde las 10:00a.m hasta las 7:00p.m; que me trajeron para aca; no se en que quedarón los dueños con la G.N." Seguidamente fue interrogado por las partes". Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a este Juzgadora ha considerar que el ciudadano SEMECO LOPEZ DAVID MUSEY, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, se Observa que tal parámetro, a juicio de quien aquí decide, no aparece acreditado, toda vez que no se puede constatar en este estadio procesal con lo dicho en la declaración del ciudadano SEMECO LOPEZ DAVID MUSEY Y el Acta policial levantada al efecto, en el Objeto en que le fue incautado al presunto imputado de autos.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico no aparecen verificados en la presente causa, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, y en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano SEMECO LOPEZ DAVID MUSEY, en conformidad con lo dispuesto en el Artículos 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA :1- SIN LUGAR la solicitud interpuesta de medida Cauteras Sustitutivas de Libertad por la Fiscal TERCERO del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. Abg. YURI ELIONOR RODRIGUEZ SANCHEZ, mediante la cual pone a dispocion a este despacho al ciudadano SEMECO LOPEZ DAVID MUSEY, venezolano, mayor de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad Nº 11.801.091., Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 278 del Código Penal.; 2- LA LIBERTAD PLENA el ciudadano SEMECO LOPEZ DAVID MUSEY, en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; 3 – Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión.
La Juez Tercero de Control

Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria
Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES