REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000064
ASUNTO : IP01-S-2005-000064
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. GERARDO CAMERO, en contra del ciudadano OSTI RAMON GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
El sentido, propósito y razón de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos están configurados en la causa puesta a nuestra consideración.
Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial levantada en fecha 10-01-05, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísiticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante del ciudadano OSTI RAMON GUERRA, del Acta de Entrevista rendida por el mencionado imputado por ante mismo Cuerpo de Investigación Penal, y Dictamen Pericial N° 002210 realizado al vehículo objeto del presente asunto.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano OSTI RAMON GUERRA, es autor o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos y la conducta predelictual del mismo.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano OSTI RAMON GUERRA, las Medidas Cautelares previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón y la Defensoría Pública Sexta Penal . Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, e impone al ciudadano OSTI RAMON GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los Artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Jenny Oviol Rivero
El Secretario
Abg. Pedro Borregales