REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-005959
ASUNTO : IP01-S-2004-005959


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LEONES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido de la Denuncia N° G-857.166 de fecha 17-10-04 interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al mismo Cuepro de investigación penal, donde se deja constancia de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; del Acta de Inspección N° 1.069 de fecha 17-10-04 practicada en el sitio del suceso, de las Actas de Entrevistas rendidas por las ciudadanas Reina Maria Rojas y Eliemar Coromoto Peninche y del Infrome de Experticia Médico Legal N° 7007 de fecha 19-10-2004 realizado al ciudadano Jesús Alberto Rojas.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO LEONES GONZALEZ es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos y en segundo lugar, por la conducta predelictual del mismo.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JOSE GREGORIO LEONES GONZALEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el numeral 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y la Defensoría Pública Primera Penal, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima Jesús Alberto Rojas. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano JOSE GREGORIO LEONES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ROJAS, Medidas Cautelares previstas en los numeral 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes. Publíquese y regístrese la presente decisión.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO