REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000069
ASUNTO : IP01-S-2005-000069


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. GERARDO CAMERO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano HERMES SEGUNDO GARCIA POLANCO por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ADULTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 175 del Código Penal vigente y artículo 08 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la ciudadana MARLIS INAIRIT MEDINA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 13-01-2005 a las 2:00 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HERMES SEGUNDO GARCIA POLANCO por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ADULTERACION DE SERIALES, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 175 del Código Penal vigente y artículo 08 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio en perjuicio de la ciudadana MARLIS INAIRIT MEDINA.

Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por el ABG. CESAR CURIEL HERNANDEZ, Defensor Privado, solicitó la libertad plena de su defendido, en virtud de que no hay suficientes elementos para determinar que se cometieron los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y el de Adulteración de Seriales, por lo que de conformidad con el artículo 380 del Código Penal, la violación en este caso no procede sino por acusación de la parte agraviada.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que con respecto a los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, como el de Adulteración de Seriales, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERMES SEGUNDO GARCIA POLANCO, es el autor o partipe de los mismos, ya que con respecto al primero, el artículo 175 del Código Penal establece cuales son las circunstancias que deben darse para que este sea consumado, y en el folio 07 donde corre inserta la denuncia N°G-857.673 de fecha 08-01-05 presentada por la víctima, ella dice entre otras cosas: .. ”yo no quise, pero mi amiga y su novio que estaban conmigo me dijeron que me montara, yo acepte”…., quedando desvirtuado el ilícito penal. En lo que concierne al hecho punible de Adulteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, si bien es cierto que existe un Dictamen Pericial N° 002211 emitido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela en el folio 28 que arroja como conclusión que el serial de carrocería es falso y se encuentra suplantado al vehículo que la porta, no es menos cierto, que verificado por ante SIPOL, no se encuentra solicitado, no estando probado en actas que HERMES SEGUNDO GARCIA POLANCO, es autor o participe de tal delito.
Ahora bien, esta Juzgadora, del análisis antes realizado, considera que con respecto al delito de Violación, este Tribunal es competente, tal como lo prevé el artículo 380 del Código Penal vigente, alegado tanto por el representante del Ministerio Público, en su parte infine numeral 1° y la defensa en su primer aparte, pero de conformidad con el mencionado artículo 380, en su numeral 2°, que establece que: "Se procedera de oficio:......2° " Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público", posición que se asume, en razón de Acta de Inspección N° 044 de fecha 10-01-05 practicada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que la presunta violación se llevó a cabo en un sitio de suceso Abierto, que se configura como una Vía Pública la cual se encuentra orienta en sentido Este Oeste, la misma destinada al tránsito de vehículo automotor y peatonal, aproximadamente a unos cien metros del puente que se encuentra en la entrada del caserío María Díaz, en sentido Norte, lugar el cual se encuentra constituida por suelo natural (tierra), a unos quinientos metros en sentido Noreste, con respecto a dicha entrada, observándose en sentido Este Oeste y viceversa vegetación propia de la zona (xerófita)…. Entendiéndo tal como lo define el Diccionario Jurídico Espasa, quien aqui decide como Vía Pública: " los bienes de dominio y uso público, construidas para la circulación de personas y vehículos".

De todo lo antes expuesto, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente.

Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el folio 07 y 08, Denuncia N° G-857.673, interpuesta por la ciudadana Marlis Inaitir Medina, en su condición de víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dijo entre otras cosa: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: SEGUNDO GARCIA, quien me dijo que me iba a dar la cola en su moto, yo no quise, pero mi amiga y su novio que estaban conmigo me dijeron que me montara, yo acepte, entonces el en vez de llevarme a mi casa, me llevó a una zona enmontada, allí nos bajamos de la moto, me preguntó que si yo era virgen, le contesté que si, entonces se lanzó encima de mi en varias oportunidades por delante y por detrás, luego se fue y me dejó abandonada en el monte, posteriormente pedí ayuda y la gente me auxilió y me llevaron al Hospital de Churuguara….”. En el folio 12 Informe de Experticia Médico Legal N° 030 de fecha 10-01-05, practicado a la ciudadana Medina Marlis Inairit, en el cual se concluye: F.U.R.=10-12-04, se le sugiere examen sanguíneo de PGC (prueba de embarazo) para descartar embarazo. Psicológicamente afectada, se le sugiere ser valorada por especialista (psiquiatra). Ginecológico: desgarro reciente en hora 6, producido por objeto duro y romo. Ano-rectal: desgarro reciente en orificio anal, en hora 12 y 6, tono esfinteriano conservado. Signos de violencia en área paragenital y extragenital. En el folio 17 Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-05 donde los funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia del traslado a la población de María Díaz, Sector el treinta, Municipio Federación, Estado Falcón, a fin de realizar Inspección Técnica del sitio de suceso, ubicar, identificar y citar al ciudadano imputado, así como también quienes aparecen como testigos, de la colección de la prenda de vestir intima que portaba la víctima para el momento del hecho, donde se logro colectar una bolsa de material sintético, de color transparente , anudado en su parte superior, con su mismo material, el cual contenía en su interior, una prenda de vestir intima, tipo blumer, de color blanco, marca Se Lovabia y un trozo de papel sanitario, de color blanco, que se encontraba en un sanitario (pozo séptico) al igual que la víctima le hizo entrega de las prendas de vestir que portaba para el momento del hecho, una (01) prenda de vestir tipo pantalón blujeans de color azul claro, una (01) camisa tipo chemise, color rojo, marca sebazo y un (01) brazier, de color beige sin marca. En los folios 19, 20, 21 y 22 Actas de Inspecciones Nos. 0044, 0045, 0047 y 0046, de fecha 10-01-05, realizadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Coro, en las cuales se dejan constancia de las Inspecciones a los sitios del suceso: Acta N° 0044: “ La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso Abierto, de iluminación artificial tenua y temperatura ambiental cálida, todo para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una Vía Pública la cual se encuentra orienta en sentido Este Oeste, la misma destinada al tránsito de vehículo automotor y peatonal, aproximadamente a unos cien metros del puente que se encuentra en la entrada del caserío María Díaz, en sentido Norte, lugar el cual se encuentra constituida por suelo natural (tierra), a unos quinientos metros en sentido Noreste, con respecto a dicha entrada, observándose en sentido Este Oeste y viceversa vegetación propia de la zona (xerófita)…En el folio 64, 65 y 66 consta Experticia Hematológica y Seminal, en la cual se concluyó que se encontraron manchas de naturaleza HEMATICA, no obstante no se observan manchas de naturaleza SEMINAL.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículos 375 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana MARLIS INAIRIT MEDINA.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano HERMES SEGUNDO GARCIA POLANCO, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Hermes Segundo García Polanco como la persona que actúo en hecho punible.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el daño moral y social causado, así como podría influir para que testigos, víctimas o expertos realicen comportamientos, poniendo en peligro la investigación, con la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículos 375 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana MARLIS INAIRIT MEDINA, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado HERMES SEGUNDO GARCIA POLANCO, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del ciudadano HERMES SEGUNDO GARCIA POLANCO, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, al determinarse que el presente asunto se procede de oficio de conformidad con el artículo 380 última parte numeral 2° del Código Penal, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. GERARDO CAMERO, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERMES SEGUNDO GARCIA POLANCO por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana MARLIS INAIRIT MEDINA. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda oficiar al Internado Judicial de esta ciudad de Coro a los fines de que el imputado sea ubicado en una zona en la cual se pueda resguardar su integridad física. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese.

La Juez Cuarto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria

Abg. Karina González Montenegro