REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000397
ASUNTO : IP01-S-2005-000397


Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. GERARDO CAMERO, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos WILLIANS OBERTO Y WINDER OBERTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL YEDRA. En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

Aduce el Ministerio Público, que de las diligencias investigativas que le fueron remitidas por los Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se desprende la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículo 415 del Código Penal, puesto que, los ciudadanos WILLIANS OBERTO Y WINDER OBERTO, fueron aprehendidos en fecha 12-01-05 aproximadamente a las 20:00 horas de la mañana, encontrándosele al ciudadano Winder Oberto, adherido al cinto del pantalón en la parte izquierda un arma blanca (chuzo), con la empuñadura fabricada a base de goma color negro y un cordón de color rojo, e igualmente un envase de material plástico transparente de aproximadamente dos (02) litros contentivo de un líquido presumiblemente gasolina.

En consecuencia de lo anterior, solicita en contra de los ciudadanos WILLIANS OBERTO Y WINDER OBERTO, la aplicación de la Medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que no existen elementos de convicción de probable estimación por parte de esta Juzgadora, para el decreto de la una medida de coerción personal, ya que en las actuaciones solo consta en el folio 04, la denuncia N° 000029 de fecha 16-01-05, presentada por la ciudadana Ana Virginia Pinto Bermudes, el Acta Policial de fecha 16-01-05 donde dejan constancia los funcionarios actuantes de la aprehensión de los imputado de autos, la cual cursa en los folio 06, 07 y 09 de la presente causa y una constancia médica procedente del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten, a nombre del señor Rafael Arcaya, quien no aparece en el presente asunto como víctima, que riela en el folio 05, lo cual no constituyen suficiente probanza para acreditar prima facie, que dicho ciudadano es autor o participo en el ilícito penal.

En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.

Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.

Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que:

“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, mas sin embargo no existen en autos las suficientes probanzas o elementos de convicción que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica de los ciudadanos WILLIANS OBERTO Y WINDER OBERTO, en el tipo penal imputado por la representación fiscal, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo prevé el artículo 256 ejusdem, en consecuencia, se DECLARA LA LIBERTAD PLENA de los aludidos ciudadanos, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.-) SIN LUGAR la solicitud interpuesta el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho a los ciudadanos WILLIANS OBERTO Y WINDER OBERTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL YEDRA. 2.-) CON LUGAR la solicitud de la defensa y decreta LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos WILLIANS OBERTO Y WINDER OBERTO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3.-) Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese y regístrese.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria,

Abg. Karina González Montenegro