REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000393
ASUNTO : IP01-S-2004-000393
Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 21-12-04 por el ABG. WILMER LUQUEZ LANOY, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN
El presente asunto se instruye contra los ciudadanos: YUSMELIS ISOLINA GIRON y LUIS ALBERTO DUMONT, con motivo de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la resposanbilidad penal de los imputados YUSMELIS ISOLINA GIRON y LUIS ALBERTO DUMONT, con motivo de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, así como tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a las actas.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde el 03 de Marzo de 2004, fecha en la cual se inició la investigación hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de los imputados o la continuación de la presente investigación debido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele al mismo y no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1° El hecho objeto del proceso no se reailzó o no puede atribuirsele al imputado;...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que si el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado y no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra de los ciudadanos: YUSMELIS ISOLINA GIRON y LUIS ALBERTO DUMONT, con motivo de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. KRIS MORRIS FIGUEROA
EL SECRETARIO