REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000582
ASUNTO : IP01-S-2005-000582
Vista la solicitud que antecede presentada por el ABG. WILMER LUQUEZ LANOIS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal, a los fines de emitir formal pronunciamiento, procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
Aduce el Ministerio Público en su escrito, que concurren acumulativamente en la presente causa, las circunstancias a las que taxativamente hace referencia el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en conjunto, constituyen la vía jurídica necesaria para que proceda el Juzgador en funciones de Control, a librar la orden de aprehensión del sujeto en contra del cual, surjan fundados elementos de convicción que comprometan procesalmente su responsabilidad penal.
Conforme a lo anterior, observa la Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”
Contempla la norma parcialmente transcrita, la factible potestad judicial que se le confiere a los Jueces de la República, referida al decreto de Aprehensión de cualquier agente criminal. Sin embargo, es menester antes nacerle ese derecho, que se verifiquen procesalmente dos situaciones: 1.-) que con base al Principio de Titularidad de la Acción Penal el Ministerio Público expresamente haya presentado la privación judicial preventiva de libertad de un sujeto determinado, y 2.-) que confluyan acumulativamente los requisitos que de manera imperativa preceptuó el Legislador Adjetivo Penal en los tres numerales del Artículo 250.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, y a los fines de determinar la viabilidad procesal de la impetración del Ministerio Público, procede esta Juzgadora a establecer si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en la presente causa, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las presentes actuaciones, encuentra que de las actas procesales no dimanan fundados y concordantes elementos de convicción que incriminen a los ciudadanos ANDERSON JESUS COLINA BARBERA, DIXON RAFAEL BARBERA Y LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 378 y 415 y 417 del Código Penal Venezolano, respectivamente. En efecto, observa la Juzgadora que cursan denuncian interpuesta por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN YARAURE MEDINA, en fecha 03 y 04 de Enero de 2.005, la primera por ante el Destacamento N° 102, Zona N°10 de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Mirimire del Estado Falcón, y la segunda por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la población de Tucacas, Estado Falcón, en donde entre otras cosas expone:
“…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que yo estaba en la casa de mi hermano VICTOR YARAURE, entonces llego una amiga de nombre: CARMEN MORALES y me dice que la acompañe hacia el sitio de trabajo de su esposo, y yo le digo a ella que se vaya adelante que yo voy atrás, entonces le dije a Dixon que me diera permiso para orinar y en ese momento cuando estaba orinando en la parte de atrás de la casa fue que me agarraron unos sujetos, a quienes conozco como ANDERSON JESUS COLINA, DIXON BARBERA ESCALONA, LUIS ALBERTO ESCALONA, quienes utilizando la fuerza física, me golperaon y me desmaye, y cuando vuelvo en si estaba desnuda y me tenía amarrada las manos con una tira blanca y ANDERSON estaba abusando sexualmente de mi, y los demás estaban viendo y le decían, "chamo apurate", y él decia, "yo soy el último, y luego que él se baja DIXON dijo, "vamos a cayarla", y ANDERSON dijo, "no vamos a soltarla", y cuando me soltaron comenze a gritar y ellos salieron corriendo, es todo…”
Por otra parte, aparecen agregadas en la causa, en el folio 13, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la población de Tucacas, Estado Falcón, en donde deja constancia de las diligencias practicadas por el funcionario José Arteaga, entre las cuales fueron la Inspección Técnica Criminalística del sitio del suceso, las citaciones a los ciudadanos Anderson Jesús Colina Barbera, Dixon Rafael Barbera y Luis Alberto Escalona, y la colección de la vestimenta que portaban dichos ciudadanos el día de los hechos, en el folio 14, Acta De Inspección Técnica Policial N° 1882, de fecha 04-01-05; en el folio 16, Acta de Investigación Penal de fecha 06-01-05, en la cual se deja constancia que comparecieron los presuntos imputados de autos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, verificándose por ante la División de Información Policial (SIPOL) que los mismos no registran antecedentes, quedando reseñados; en el folio 17, Acta de Entrevista a la ciudadana Barbera Yaine Coromoto, en el folio 18, Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-216 IML 1411 de fecha 05-01-05 procedente del Servicio de Medicatura Forense, Subdelegación de Tucacas, Estado Falcón, en el cual se deja constancia que presenta excoriaciones en hombro derecho, brazo izquierdo, dorso de mano izquierda, región lumbar y cadera izquierda, piernas y dorso de ambos pies, refiere dolor a la digito presión en dorso de torax y región lumbar, dolor a la palpación abdominal en forma difusa mas intenso en hemiabdomen inferior. En posición ginecológica se aprecian genitales externos sin alteraciones, himen con desfloración antigua, equimosis perianal (región inferior-interna de glúteos), se introduce especulo vaginal y se aprecia secreción blanquecina espesa en fondo de vagina, cuello uterino sin anormalidad, perine y orificio anal sin anormalidad; y en el folio 20, Acta de Entrevista al ciudadano Yaraure Acosta Victo Granger.
Ahora bien, de las actuaciones antes referidas, que cursan en la presente causa, se observa que en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada en fecha 05 de Enero de 2005, por el Médico Forense Dr. Eduar Jordan, se deja constancia de las lesiones sufridas por la denunciante, mas sin embargo, no se evidencia el delito de violación, por lo que el único posible y a la vez impreciso elemento de convicción que pudiese incriminar a los ciudadanos ANDERSON JESUS COLINA BARBERA, DIXON RAFAEL BARBERA Y LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA, en la comisión de los delitos que el Ministerio Público tipifica como VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 378, 415 y 417 del Código Penal Venezolano, lo es la denuncia presentada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN YARAURE MEDINA.
En consecuencia de lo anterior, y siendo como es que no se encuentran colmados los requisitos de procedibilidad para ordenar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECLARARLA SIN LUGAR. Y así se decide.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abg. WILMER LUQUEZ LANOIS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, referida a la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON JESUS COLINA BARBERA, DIXON RAFAEL BARBERA Y LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES, previstos y sancionados en los Artículos 375 y 378 y 415 y 417 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN YARAURE MEDINA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. JENNY OVIOL RIVERO LA SECRETARIA
Abg. LIDDA BENITEZ