REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006116
ASUNTO : IP01-P-2004-000168

Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto. En tal sentido pasa de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. WILMER E. LUQUEZ LANOY, Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Estado Falcón.

VICTIMAS: JEAN CARLOS SARMIENTO Y WILLIAM AGUSTIN LOPEZ (Occisos) Y SIMON RAFAEL CHAMBO RODRIGUEZ (Lesionado).

ACUSADO: ENRIQUE ALEXANDER NAVAS GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.184.738, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciado en la Calle Comercio, Callejón 1, Casa N° 12, Morón, Estado Falcón.

DEFENSA: ABG. DAISY MENDOZA DE SUAREZ, Defensora Privada, IPSA N° 22.335.

SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En fecha 13DIC04 el Ministerio Público por órgano del Fiscal QUINTO del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER NAVAS GONZALEZ, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado s en los Artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 77, numeral 11 y 416 todos del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS SARMIENTO Y WILLIAM AGUSTIN LOPEZ (Occisos) Y SIMON RAFAEL CHAMBO RODRIGUEZ (Lesionado).

Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 30-07-01,

“…siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, en la calle Democracia de Tucaras se desarrollaba una fiesta en la Vía pública en la que se encontraban entre otras personas los ciudadanos JEAN CARLOS SARMIENTO y WIILIAM AGUSTIN LOPEZ, hoy occisos, en compañía de amigos entre los cuales destacan Chambo Rodrigue Simón Rafael, Serra Álvarez Evelin Gómez Hernández Zuleima y Gómez Sarmiento Juan Manuel, cuando de repente el hoy imputado Enrique Alexander Navas se presentó a la fiesta a bordo de una moto con pistola en mano y sin mediar palabras le efectuó varios disparos a Jean Carlos Sarmiento y William Agustín López, los cuales resultaron muertos y resultando lesionado Simón Rafael Chambo Rodríguez, a consecuencia de los disparos efectuados por el hoy acusado, quien después de cometido el hecho, se dio a la fuga del lugar en la moto que tripulaba. …”


Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER NAVAS GONZALEZ es el autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión del delito que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.

Por su parte la defensa dentro del término legal inserto en el Artículo 328 del COPP, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, oponiendo la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir el escrito acusatorio los extremos exigidos en el artículo 326 ordinales 3° y 5°, solicitando el Sobreseimiento del presente asunto en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata libertad, según lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° ejusdem.

Asimismo, solicitó que las pruebas testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Gómez Sarmiento, Simón Rafael Chambo Rodríguez, Evelin maría Sierra Álvarez y Leged Graterol Sandro Giovanny, no sean admitidas, por ser testigos referenciales y además sus declaraciones son contradictorias.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido anteriormente, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día de hoy 25ENE05, cumpliendo este Juzgado durante el previsto acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, aperturado como fuera el acto, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. WILMER E. LUQUEZ LANOY quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER NAVAS GONZALEZ, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado s en los Artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 77, numeral 11 y 416 todos del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS SARMIENTO Y WILLIAM AGUSTIN LOPEZ (Occisos) Y SIMON RAFAEL CHAMBO RODRIGUEZ (Lesionado).

Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Imputado de autos ciudadano ENRIQUE ALEXANDER NAVAS GONZALEZ, del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, vale decir, el acuerdo reparatorio, la admisión de hechos y la suspensión condicional de la ejecución del proceso, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el Imputado de autos que si quería declarar, identificándose plenamente y exponiendo: “de lo que se me acusa a mi no es cierto, yo estaba en la fiesta a hasta las 9 de la noche y por que yo vivo arrimado con una tía y me tengo que acostar, luego fui a trabajar a Maracay y luego volví a los 15 días por que yo tengo una novia hay”


De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del Imputado de autos ABG. DAISY MENDOZA, Defensora Privada, quién rechazó la solicitud de enjuiciamiento presentada por el Ministerio Público, oponiendo la excepción del artículo 28 ordinal 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 ordinales 3° y 5° ejusdem, solicitó que se decrete el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y que en todo se admita la Acusación Fiscal, se acoge al principio de la comunidad de la prueba y promueve como testigo al ciudadano José Antonio Vargas Gómez, y por último pidió una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código adjetivo.


Una vez concluida la intervención de las partes, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, establecida en el literal I del numeral 4° del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación fiscal no cumple con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3° y 5° ejusdem, observa quien aquí decide, que dicha acusación presentada por la vindicta pública reúne con los requisitos formales, estipulados en la norma en mención, ya que dicho escrito presenta los fundamentos de imputación que sirven como elementos de convicción para determinar que el acusado es autor o participe en el hecho, que las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por que con ellas se busca cumplir con la finalidad del proceso; por lo que este Tribunal considera imperativo e indefectible declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

CUARTO
DISPOSITIVA

Por todo lo anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, por cuanto la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER NAVAS GONZALEZ, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionado s en los Artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 77, numeral 11 y 416 todos del Código Penal Venezolano vigente, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS SARMIENTO Y WILLIAM AGUSTIN LOPEZ (Occisos) Y SIMON RAFAEL CHAMBO RODRIGUEZ (Lesionado), por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: los Testimonios de los ciudadanos Oscar Rosendo Hernández, Médico Forense, y Juan Vicente Camacho, Médico Anatomopatologo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticias del Estado Carabobo, GOMEZ RAMON ANTONIO, CHAMBO RODRIGUEZ SIMON RAFAEL, GOMEZ SARMIENTO JEAN MANUEL, SIERRA ALVAREZ EVELIN MARIA, GOMEZ HERNANDEZ ZULEIMA BAUTISTA, LUGO FLORES VICTOR GREGORIO, y LEGED GRATEROL SANDRO GEOVANNY y se ordena que la Necropsia de Ley y el informe Medico Forense realizados por los aludidos Médicos Forense y Anatomopatologo Forense al ciudadano Simón Rafael Chambo Rodríguez y sobre los cadáveres de los ciudadanos que en vida respondiera a los nombres de Jean Carlos Sarmiento y William Agustín López, sean incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura, conforme a las precisiones establecidas en el numeral 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Admite la Comunidad de Prueba a la cual se acogió la defensa técnica del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER NAVAS GONZALEZ, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, únicamente en cuanto a aquellas que beneficien al acusado de autos, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas, así como el testigo promovido ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, por considerarse pertinente y necesario. QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER NAVAS GONZALEZ, por considerar este Tribunal que hasta la fecha no han variado las circunstancias que fueron observadas en su oportunidad para decretarla. SEXTO: Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del Acusado y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la fijación de la Audiencia Oral y Pública respectiva, instruyéndose al Secretario para que remita dentro del lapso de Ley, las actuaciones al Tribunal Competente. Publíquese y regístrese.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO

EL SECRETARIO
KRIS MORRIS FIGUEROA