REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-005647
ASUNTO : IP01-S-2004-005647

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y vista la solicitud presentada por la Ciudadana: MARGELIS DEL CARMEN PEÑA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 11.286.916, domiciliada en la Urbanización Las Margaritas, calle Principal, casa N° 21, Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 04-11-04, quien solicita la entrega de Un (01) vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: chevrolet, MODELO: Impala, AÑO: 1981, COLOR: Marrón, PLACA: 460-667, SERIAL DE CARROCERIA: IL69BV109164, SERIAL DEL MOTOR: 8-Cilindros, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Alquiler por Puesto. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones.
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la retención del vehículo se origina en fecha 27-07-04, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente en el tipo penal Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Especial. En fecha 05 de Noviembre de 2004 se acuerda solicitar información a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, para conocer sobre la imprescindibilidad del vehículo en cuestión para continuar con la investigación, informando dicha representación fiscal según oficio FAL-3-2333-04 de fecha 11-01-04, que ese despacho en fecha 04-11-04 había negado la entrega del vehículo a la ciudadana Margelys Peña Nava, por presumir que el mismo esta incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, expresamente establecido en el artículo 8 de la referida Ley, por cuanto porta una placa que no le corresponde a el vehículo en cuestión y además según consta en experticia del CICPC, la placa que porta el mismo se encuentra solicitada por ante la Sub-Delegación Punto Fijo, de este Estado según expediente G-763-864, de fecha 13-06-89, por extravió de placas, y que en cuanto a la imprescindibildad o no, de lo supra mencionado, ese Despacho fiscal deja a criterio de este Tribunal.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, la retención del vehículo lleva 04 meses, y no se sigue causa alguna que tenga por objeto alteración de seriales u otro tipo de delito relacionado directamente con el vehículo, por cuanto la única denuncia que existe en relación al presente vehículo según expediente N° G-763-864 de fecha 13-06-89, llevado por ante el CICPC de Punto Fijo, Estado Falcón, por extravío de placas; y que además corren insertos en las actuaciones, la tradición legal del objeto de esta solicitud, como son los documentos en los cuales consta que el ciudadano Eddy Revilla Quiva, compra el vehículo a la Compañía Zulia Motors, que Eddy Revilla Quiva le vende a la ciudadana Yamile Lucia Yance Villalobos, y ésta a su vez le hace una opción a venta a la ciudadana Margelys Peña Nava, copia Título de Propiedad de Vehículo N° 2L694BV109164-1-1 a nombre de Eddy Revilla, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte de Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 05 de Diciembre de 1986, que según Acta de fecha 27-10-2004, mediante llamada telefónica hecha por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, se pudo verificar que el documento de Opción a Compra fue debidamente registrado por ante esa Notaría bajo el número y tomo mencionado en en relación con Apertura N° 11F30549-04, así como, Dictamen Pericial N° 002061, el cual arrojó como resultado que la Chapa identificadoras y el serial del chassis, son Originales, que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial, pero que la placa que porta se encuentra requerida, y la Acta de Entrevista del ciudadano Venancio Teodoro Polanco, quien manifestó que a él le vendieron esas placas hace 08 años y que él se las vendió a un muchacho de Punto Fijo, porque él antes era gestor.
Por todo lo antes expuestos y acreditada como ha sido la propiedad del vehículo en cuestión, ya que a la solicitante se le puede tener como compradora de buena fé, considera este Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se Acuerda la entrega del vehículo, en relación a la solicitud presentada por la ciudadana: MARGELYS DEL CARMEN PEÑA NAVA, arriba bien identificada, propietaria del vehículo en cuestión, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Entrega en calidad de Depósito del vehículo con las siguientes características MARCA: chevrolet, MODELO: Impala, AÑO: 1981, COLOR: Marrón, PLACA: 460-667, SERIAL DE CARROCERIA: IL69BV109164, SERIAL DEL MOTOR: 8-Cilindros, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Alquiler por Puesto, a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 11.286.916, domiciliada en la Urbanización Las Margaritas, calle Principal, casa N° 21, Punto Fijo, Estado Falcón, con la expresa obligación de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido, todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente al Estacionamiento San Agustín, ordenando la entrega del vehículo y las respectivas Boletas de Notificación.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG: JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA