REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 30 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000128
ASUNTO : IP01-P-2005-000128


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ ZAVALA y ALBERTO REYES GUANIPA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

El sentido, propósito y razón de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos están configurados en la causa puesta a nuestra consideración.

Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta Policial levantada en fecha 28-01-05, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención flagrante de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ ZAVALA y ALBERTO REYES GUANIPA, el Acta de Entrevista al ciudadano Luis Antonio Toyo Rojas, en la cual manifestó que la batería Duncan de 600amp, serial 7489839 encontrada a los ciudadanos detenidos le pertenece a su vehículo y la planilla de control de evidencia del mismo Cuerpo de Investigación Penal.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que los Imputados de autos ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ ZAVALA y ALBERTO REYES GUANIPA, son autores o han participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración en primer lugar la posible pena imponible al Imputado de autos y en segundo lugar, por la magnitud del daño que se causa con la comisión del aludido delito.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle a los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ ZAVALA y ALBERTO REYES GUANIPA, las Medidas Cautelares previstas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y la Defensoría Pública Séptima Penal . Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, e impone a los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ ZAVALA y ALBERTO REYES GUANIPA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, y asi mismo, se acuerda remitir al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de la presente decisión, en virtud de que el ciudadano Alberto Guanipa Reyes, se le sigue causa por ante ese Despacho.
Publíquese y regístrese la presente decisión.

La Juez Cuarto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero

La Secretaria

Abg. Marlenis Colina