REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 5 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000008
ASUNTO : IP01-S-2005-000008

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JESUS SILVA GOMEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1°, 415 y 278 todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadano LICEX RODRIGUEZ DIAZ (occisa) y ROGELIO RODRIGUEZ DIAZ (lesionado).

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en el día de hoy 05-01-2005 a las 11:00 de la mañana.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS SILVA GOMEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES (esta segunda precalificación fue corregida en audiencia por la representación fiscal, previa consignación del Informe de Experticia Médico Legal, realizado al ciudadano Rogelio Rodríguez Díaz) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1°, 415 y 278 todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos LICEX RODRIGUEZ DIAZ (0ccisa) y ROGELIO RODRIGUEZ DIAZ (lesionado).
Por su parte la defensa del referido imputado, ejercida en este acto por la ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Quinta Penal, solicitó que su defendido sea evaluado por un médico forense, por la lesiones que presenta y que le sea practicado un examen psiquiatrico, en virtud del estado de shock producto de la comisión del hecho, y que se tomara en cuenta los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que riela inserta en el folio 05 de la causa, Transcipción de Novedades de fecha 02-01-05, en la cual se deja constancia de la recepción telefónica donde informan que el Ambulatorio de la Población de Mene Mauroa. Edo Falcón, se encontraba el cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LICEX CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ DIAZ; asimismo a los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13, cursan Acta de Investigaciones Penales y Actas de Entrevistas, realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro-Estdado Falcón, donde dejan constancia de su traslado al Ambulatorio de la Población de Mene Mauroa, Estado Falcón y se entrevistaron con el médico de guardia Dr, Hier Marcano y de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Rogelio Rodriguez Díaz, Lisbeth Rodriguez Díaz, Carmen Díaz Ocando y Carlos Luis Rodriguez Rodriguez, en el folio 14 Acta Policial, de fecha 02-01-05 levantada por el mismo órgano de investigación penal, donde dejan constancia de su traslado al Hospital General de este ciudad de Coro, donde fueron recibidos por el médico Cirujano Dr. Carlos Gómez, quine les informó que el ciudadano Jesús Silva Gómez se encintraba recluído en la sala de emergencia de dicho centro hospitalario, en los folios 15 y 16 cursan Acta de Inspecciones Criminalísticas N° 1384 y 1385, practicadas al cadáver de la ciudadana Licex Chiquinquira Rodríguez Díaz y al sitio del suceso, también corren insertas en los folios 19, 20, 21, 22 y 23, Acta Policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 05 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en las cuales dejan constancia de las actuaciones realizadas por ellos y de la aprehensión del ciudadano imputado, y en los folios 30, 31 y 32 cursan Informe de Experticia, Necropsia de Ley N° 003 e Informe de Experticia Médico Legal N° 006 de fechas 04-01-05 emanado de la Medicatura Forense del CIPCC del Estado Falcón, practicados a los ciudadanos Licex Rodríguez Díaz (occisa) y Rogelio Rodríguez Díaz (lesionado).
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1°, 415 y 278 todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos LICEX RODRIGUEZ DIAZ (0ccisa) y ROGELIO RODRIGUEZ DIAZ (lesionado)
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano JESUS RAMON SILVA GOMEZ, ha sido autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano Jesús Ramón Silva Gómez como la persona que actúo en hecho punible.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y el daño social causado, con la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1°, 415 y 278 todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos LICEX RODRIGUEZ DIAZ Y ROGELIO RODRIGUEZ DIAZ, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, la cual excedería de 10 años de Prisión, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado JESUS RAMON SILVA GOMEZ, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la defensa del ciudadano JESUS RAMON SILVA GOMEZ este Tribunal con fundamento en las anteriores consideraciones procede a declararla sin lugar, al determinarse que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JESUS RAMON SILVA GOMEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES INTENIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1°, 415 y 278 todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos LICEX RODRIGUEZ DIAZ Y ROGELIO RODRIGUEZ DIAZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la defensa del ciudadano JESUS RAMON SILVA GOMEZ, en cuanto a la practica de un examen médico forense, para que sea evaluado por las lesiones que presenta y del examen psiquiatrico, por lo que se acuerda oficiar a la Medicatura Forense, al Departamento de Salud Mental del Hospital de esta ciudad y al Internado Judicial a los fines del Traslado del imputado de autos; y TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese.

La Juez Cuarto de Control

Abg. Jenny Oviol Rivero La Secretaria

Abg. Carisbel Barrientos