REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 5 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000009
ASUNTO : IP01-S-2005-000009


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. NELSON GARCIA AREVALO, en contra del ciudadano JOENDRIX JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (se omite identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, es totalmente viable en el mundo del derecho.

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (se omite identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA).

Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Policial levantada en fecha 03-01-05, por funcionarios adscritos a la Brigada Vehicular de la Zona Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del ciudadano JOENDRIX JOSE CHIRINOS, el Informe de Experticia Médico Legal, aunado a la denuncia N° 00004 de fecha 03-01-05, presentada por la víctima ante el citado Cuerpo de Investigación Penal.

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano JOENDRIX JOSE CHIRINOS es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (se omite identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA). Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro se encuentra acreditado en actas, pero tomando en consideración la solicitud fiscal, en cuanto a que la detención de la que es objeto en la actualidad el imputado puede ser satisfecha razonablemente con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, así como el arraigo en el país, determinado por el domicilio de imputado y la conducta predelictual del mismo, lo hace merecedor de una medida menos gravosa.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano JOENDRIX JOSE CHIRINOS, las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la del Estado Falcón y la Defensoría Pública Quinta Penal, y a la prohibición expresa de acercarce a la víctima. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano JOENDRIX JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (se omite identidad de conformidad con el art. 65 de la LOPNA), Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS