REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control
Santa Ana de Coro, 01 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000301
ASUNTO : IJ01-S-2002-000301


Visto el escrito presentado en fecha 22/12/04 por ante la Oficina de Alguacilazgo por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, mediante el cual expone con ocación al caso del ciudadano LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, se active y se haga efectiva la Medida de protección solicitada por dicho ciudadano, quien manifiesta según oficio N° FAL-1-1661 de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, que esta siendo constantemente acosado, amedrentado y asediado por supuestos funcionarios de las FF.AA.PP, al grado de que teme por su vida. Por lo expuesto, por lo cual solicita se active La Medida de Protección, y de conformidad con lo establecido el los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se adopten las medidas necesarias tendientes a la Protección y garantía de la integridad ficsica del ciudadano: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, e inste a los fines de que se efectuen labores de custodia y patrullaje a los funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento 42.

Por las consideraciones anteriormente Mencionadas y de conformidad con lo Establecido en los Articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 81 y 86 de la Ley del Ministerio Público, Se Decreta las Medidas Necesarias Tendientes a la Protección y Garantia de la Integridad Fisica del Ciudadano: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI ,Titular de la Cedula de Identidad N° 13.496.364, residenciado en la Urbanización las Velitas II-A, vereda 9 casa n° 4 de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Corresponde a este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley adjetiva Penal, la Constitución de la República y los tratados y Convenios internacionales suscritos por la Nación.
La Declaración Universal de Derechos Humanos contiene en su artículo Tercero que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omissis).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas…” (Omissis).

El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“ La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (omissis).

Siendo que la Solicitud del Ministerio Público está referida a la tutela de los derechos de la Víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra Ley adjetiva Penal sino que además constituye el mandato de su garantía a través de nuestro ordenamiento procesal penal, la Constitución Nacional y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Otorgar MEDIDA DE PROTECCION, al ciudadano: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, antes identificado y se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Jefe de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, a los fines de la realización de las Labores de Seguridad y al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional a los fines de que realice labores de custodia y patrullaje en la Residencia del Prenombrado Ciudadano. Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente Expuestas. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezueal y por Autoridad de la Ley otorga LA MEDIDA DE PROTECCION, al ciudadano: LUIS ENRIQUE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N°13.496.364, residenciado en la Urbanización las Velitas II-A, vereda 9 casa n° 4 de la Ciudad de Coro Estado Falcón y se acuerda remitir comunicación al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional a los fines de que realice labores de custodia y patrullaje en la Residencia del Prenombrado Ciudadano, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. A tenor con lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y 182 del Código Orgánico procesal penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón.-

El Juez Quinto de Control

Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas
La Secretaria

Abog. Karina González Montenegro