REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007629
ASUNTO : IP01-S-2004-007629


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. Neucrates Labarca Carrillo, en su carácter de Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón en calidad de detenido al imputado CRISTOBAL NAVAS CUAURO, a quien se le atribuye la comisión de un delito contra el estado Venezolano de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor, Euclides Romero, previamente designado: " que el mismo manifestó llamarse Cristobal Navas Cuauro, titular de la Cédula de Identidad 1.429.861, nacido en fecha 25/09/1941, trabaja en productor agropecuario en Churuguara, domiciliado en la Calle Porto Carrero, casa N° 54 frente a la Tasca Restaurante Porto Carrero. Churuguara, Municipio Federación Estado Falcón, manifestando que en el dia de ayer tenia una escopeta para la reparación en una finca que tiene en Aguada Grande Municipio Urdaneta, dicha escopeta me la traje para repararla por que esta dañada y en el puesto de Guardia de Churuguara me la decomisaron, es todo. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien le realizo una serie de preguntas a su defendido ¿Diga en que condición le decomisaron la escopeta? respondio: estaba debajo del asiento; ¿Diga que tipo de vehiculo? respondio: un 350, marca Cheroke, ¿Diga en que condiciones de funciones se encuentra la escopeta? respondio esta dañada, diga que tipo de escopeta es automatica o mecanica es de monte osea mecanica “, así mismo oídas la exposición de la defensa quien solicita la Libertad Plena de su defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para Otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad. Este Tribunal en atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por la Defensa Privada, es prudente realizar las siguientes observaciones:
-Del Acta Policial N° 181, de fecha 30 de Diciembre del año 2004, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional: DTGDO TORREALBA REA JHONNY RAMON y DTGDO PORRAS RIERA HENRY RAUL, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 4, con sede en la Población de Churuguara, donde expresan las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la la manera de aprehensión del imputado de autos, que en efecto narra que ese día siendo las 14:50 horas de la tarde, encontrándose en operativo en materia de seguridad en el Marco de las Festividades Navideñas en punto de control fijo, instalado en frente del Comando de la Guardia Nacional de Churuguara Jurisdicción del Municipio Federación del Estado Falcón, avistaron un vehículo Tipo: Estacas; Marca: Chevrolet; Modelo: 350, conducido por el imputado de autos, pudiendo observar después de una revisión al vehículo en su parte interna, específicamente debajo del asiento del conductor, detectando que el mismo portaba Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, solicitándole al imputado la documentación que amparara la referida arma de fuego, lo cual manifestó dicho ciudadano que la misma no era de su propiedad, si no de un amigo. Se evidencia del contenido de la presente acta policial, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor del ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en lo que respecta al delito de PORTEW ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Por otra parte del contenido de la referida Acta Policial, relacionada intrínsicamente con la Constancia de Retención del Arma de Fuego, donde se deja expresamente constancia que al ciudadano Navas Cuauro Cristóbal, le fue retenida Un Arma de Fuego con las características siguientes: ESCOPETA, CALIBRE 20MM, DOBLE Cañón, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, adminiculada con el Acta de Aprehensión, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional: DTGDO TORREALBA REA JHONNY RAMON y DTGDO PORRAS RIERA HENRY RAUL, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 4, con sede en la Población de Churuguara, se evidencian suficientes elementos de convicción fundados que operan en contra del imputado, atinente el mismo al hecho de su aprehensión en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el ultimo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indiscutiblemente indica la participación efectiva de este en el hecho criminoso referido al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que le recrimina el Ministerio Público a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado artículo, llenándose así dos de los presupuestos fácticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
-Con respecto al tercer supuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circunstancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando ambas dos presupuestos de muy objetiva apreciación del juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 del Código in comento, por lo que es importante resaltar que el presente caso por la inocuidad de la pena a imponer a la que podría ser condenado el mencionado imputado si resultare culpable de la comisión de tal hecho punible relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, no estima este Juzgador peligro de Fuga alguno en este caso, atendiendo además que no consta en actas, que el imputado de marras posea algún antecedente penal o policial por otros delitos cometidos con anterioridad, lo que haría estimar en principio una buena conducta predilictual, a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas sin embargo de la dirección aportada por el imputado de autos en audiencia, se evidencia la cercanía con la dirección del trabajo de los testigo Funcionarios aprehensores, así como también por pertenecer dicho Comando de la Guardia Nacional a un poblado donde todas las personas se conocen, proporcionando tal circunstancia a el hoy imputado, mayor facilidad de acercamiento y accesibilidad a los mencionados testigos, lo que indudablemente podría influenciar en la misma para que se comporte de forma omisiva o reticente en el transcurso de la fase de la investigación del presente proceso que apenas se inicia, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose así sobre manera eventual Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente caso, llenándose así consecuencialmente el tercer presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos facticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal planteada de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide. En cuanto a la solicitud de la defensa de dictar Libertad Plena se desestima tal pedimento por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, según los argumentos planteados anteriormente.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado NAVAS CUAURO CRISTOBAL, venezolano, titular de la cédula Nº V-1.429.861, de fecha de Nacimiento 25-09-1.941, de 63 años de edad, residenciado en la Calle Porto Carrero, Casa N° 54 de la Población de Churuguara, Estado Falcón, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación todos los días Lunes de cada semana por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de la Población de Churuguara, Municipio Federación, Estado Falcón.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad Plena.
TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquense a las partes de la presente publicación. Cúmplase.


El Juez de Control

Abg. Eudis Orlando Álvarez Vargas


La Secretaria

Abg. Dayana Gil Maldonado