REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007627
ASUNTO : IP01-S-2004-007627
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. Neucrates Labarca Carrillo, en su carácter de Fiscal (E) Cuarto, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado José Leonardo Amaya, a quien se le atribuye la comisión de un delito contra las personas de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, de conformidad con el Artículo 408 Ordinal 1ro del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida de Privación Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Privado, Pedro Burgos, previamente designado, quien expone: “ que el martes yo me entero que la señora Laura esta enferma y la voy a visitar en casa de su mamá, ella me notifica que se va a mudar para su casa yo en esa casa tengo viviendo dos años yo le digo que me de una semana o dos para mudarme el dia miercoles en la noche como a las 8:30 o 9:00 y saco a mi mujer y a mi hijo nos devolvimos a buscar nuestras pertenencias y que las cosas grandes la ivan a buscar luego y recogio tiner, masilla gasolina la cual se le cae e inventaron que yo lo hice a proposito y arranca en el carro y un Zefir negro me dispararon, me reventaron un vidrio y los cauchos me los explotaron yo no agredi a nadie, no le pegue a nadie. y a las preguntas formuladas por la defensa referidas: ¿Usted prendio un fosforo? jamás, ¿Usted cargaba fosforos? No. ¿En que casa lo detuvieron a usted? en casa de mi hermana; ¿Cuanta distancia hay entre la Urbanización Santa María y Funda Barrios? aproximadamente 2 kilometros; ¿Hicieron disparos? si; ¿Existen pruebas de donde dispararon? si; así mismo oidas la exposición de la defensa quien solicitó la oprtunidad de buscar la verdad procesal y se le conceda una medida sustitutiva o es decir menos gravosa ya que con los elementos aportados por su defgendido se va ha demostrar a través del proceso su inocencia, solicitando que se le Otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad. Este Tribunal en atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por la Defensa Privada, es prudente realizar las siguientes observaciones:
-Del Acta de Denuncia N° 001177, de fecha 29 de Diciembre del año 2004, interpuesta por la ciudadana Laura Maryorie Adriana Romero, en contra del imputado de autos, que en efecto narra que ese día se encontraba en la parte de afuera de su casa, conversando con unos vecinos de nombre Herminio Nieto, Yuraima y Tania, cuando llega José Leonardo Amaya, conjuntamente con su esposa, ellos saluda y entran a su casa, con el fín de recoger una ropa de ellos y una perra de color Beige con blanco, guardando todo en el carro pequeño de color blanco, escuchando luego que estaba peleando con su señora que estaba dentro de la casa, por que José Leonardo estaba echando gasolina, a los corchones, a los muebles y luego a toda la casa y la cocina, empujandolo la denunciante para que saliera de la casa, y es alli cuando le hecha gasolina a la deponente, donde el imputado enciende un fosforo y se lo lanza, pero el mismo no logra alcanzarla, y que de haberlo hecho la quema, así mismo el imputado va al carro y le coloca retroceso para atropellar a su hijo de nombre Jesus Antonio Sandrea, y es cuando iban llegando los policias y el imputado sale corriendo y estos lo persiguen, logrando detenerlo. Se evidencia del contenido de la presente denuncia, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor del ordinar primero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración de conformidad con el artículo 408 Ordinal 1ro del Código Penal. Por otra parte del contenido de la denuncia de la victima, relacionada intrínsicamente con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionario AGTES. Alexander Leal y Jesus Torrealba, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se evidencia un elememnto de convicción fundado que opera en contra del imputado, atinente el mismo al hecho de su aprehensión en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el Primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con el recipiente plastico de color blanco con una porción de Gasolina que señalan los funcionarios que suscriben el acta policial, como de la Planilla de Control de evidencia que señala un envase de material sintetico de color blanco con su respectiva tapa contentivo en su interior de un liquido inflamable (gasolina), y que adminicularla con el acta de entrevista de la ciudadana: Virginia Gregoria Moncada Ospino, que señala que se encontraba en la puerta de su casa jugando con su hijo, observó un vehículo pequeño de color blanco conducido por el ciudadano José Leonardo Amaya, quien para en la casa de Laura a buscar sus corotos, los guardó en su carro, oyendo luego voces y gritos y fue a buscar a la policia; y en una de las preguntas formuladas por el funcionario Instructor relacionada a que logró observarle a este sujeto en su poder. Contesto: Una Garrafa de color blanca con gasolina, una caja de fosforo, los cuales iba a utilizar para quemar a Laura Adriana Romero; lo que indiscutiblemente indica la participación efectiva de este en el hecho criminoso que le reprocha el Representante Fiscal referido al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ro del Código Penal; a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado artículo, llenandose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
-Con respecto al tercer supuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circusntancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando ambas dos presupuestos de muy objetiva apreciación del juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 del Código in comento, por lo que es importante resaltar que el presente caso por la pena a imponer a la que podria ser condenado el mencionado imputado si resultare culpable de la comisión de tal hecho punible relacionado con el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ro del Código Penal, no estima este Juzgador peligro de Fuga alguno en este caso, atendiendo ademas que no consta en actas, que el imputado de marras posea algún antecedente penal o policial por otros delitos cometidos con anterioridad, lo que haría estimar en principio una buena conducta predilictual, a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas sin enbargo de la dirección aportada por el imputado de autos en audiencia, se evidencia la cercania con la dirección de la testigo denunciante Laura Maryorie Adrianza Romero, proporcionando tal circunstancia a el hoy imputado, mayor facilidad de acecamiento y accesibilidad a la mencionada testigo, lo que indudablemente podría imfluenciar en la misma para que se comporte de forma omisiva o reticente en el transcurso de la fase de la investigación del presente proceso que apenas se inicia, atenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimandose así sobre manera eventual Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente caso, llenandose así consecuencialmente el tercer presupuesto para la viavilidad de la mencionada Medida Cautelar, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos facticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente satisfacerla con una medida menos gravosa a .la de la solicitada por el Representante Fiscal planteada, referida la misma a la de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispusto en los ordinales 3, 4 y 6 del Artículo 256 del Código Orgápanico Procesal Penal, consistentes en la presentación todos los días lunes de cada semana popr ante la Oficina del Alguacilazgo en el horario comprendido entre las 08:30 am y 3:00 pm, la prohibición de salida del Estado Falcón sin la utorización del tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima y de sus familiares, y así decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado , en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: la presentación todos los días lunes de cada semana popr ante la Oficina del Alguacilazgo en el horario comprendido entre las 08:30 am y 3:00 pm, la prohibición de salida del Estado Falcón sin la utorización del tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima y de sus familiares, por considerarlo incurso en delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ro del Código Penal.
SEGUNDO: Improcedente la solictud Fiscal de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad.
TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifiquese a las partes de la presente publicación. Cúmplase.
El Juez de Control
Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas
La Secretaria
Abg.Dayana Gil Castellano