REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001420
ASUNTO : IP01-S-2004-001420

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto la exposición oral presentada por el Dr. Wilmer Luquez, en su carácter de Fiscal Quinto, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en contra del imputado AHMAD NASSER KHLEIF MILLANO, a quien le atribuye la comisión de un delito contra las personas de Lesiones Personales, de conformidad con el Artículo 417 del Código Penal, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; así mismo oidas la exposición de la defensa Abg. Arirtides Lopéz defensor Publico 7mo, quien se adhiere a la solictud fiscall, referidas a que se le Otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad. Este Tribunal en atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por la Defensa Publica, es prudente realizar las siguientes observaciones:
-Del Acta de las actuciones Administrativas de Transito N° 047/1706-2004, de fecha 17 de Abril del año 2004, suscrita por el funcionario: Yendy Suarez, ascrito a la Unidad de Servicios del Cuerpo Tecnico de Vigilancia y Transito Terrestre N° 72, con sede en la Población de Tucacas, se evidencia que en esa fecha ocurrio la sucesión de un accidente de Transito, de los llamados colisión entre dos vehículos co lesionados, donde se señala como una de los conductores al ciudadano imputado de autos, se constata de ello que en efecto ese día siendo aproximadamemente las 12:45 pm, encontrandose de servicio en el puesto de vigilancia y auxilio víal de Tucacas, le fue ordenado por el oficial de gurdia, para que se trasladara a la calle diagonal al Supermercado Hermanos, a verificar y actuar en un procedimeinto de Transito, donde pudo constatar la veracidad del accidente, tipo colisión entre dos vehículos (Moto) y un Vehículo Marca Ford, Particular; Modelo Fiesta, Placas: GCE-73T, identificando su conductor con el nombre dado por el imputado de autos. Se evidencia del contenido de la presente Acta de Actuaciones Administrativas de Transito, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor del ordinar primero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en lo que respecta al delito de Lesiones Culposas de conformidad con el artículo 422 Ordinal 2do, concatenado con el artículo 417 del Código Penal. Por otra parte del contenido de las actuaciones de Transito Terrestre, relacionadas intrínsicamente con el imforme Medico Forense realizado en fecha 21 de Junio del año 2004, al adolescente Carlos Roberto Alvarez Blandin (victima en el presente caso), donde concluye que se trata de unas Lesiones Originadas por accidente de transito el día 17 de Junio del año terminado, de caracter grave, en condiciones estable, ameritandose nuevo Reconocimiento para ver si quedan secuelas, y que las mismas bajo tratamiento sanan en treinta días, salvo complicaciones, se evidencia un elememnto de convicción fundado que opera en contra del imputado, atinente el mismo al delito de Lesiones Personales, con el Reporte del Accidente con Lesionados de fecha 17 de Junio del año 2004, suscrito por el funcionario Yendy Suarez Matricula 5560, donde deja constancia de las características de los vehículos involucrados en el presente hecho, identificando al condcutor del N|b 01, con el nombre del imputado; lo que indiscutiblemente indica la participación efectiva de este en el hecho criminoso que le reprocha el Representante Fiscal en cuanto a los hechos y referente al derecho este Tribunal lo subsume en el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2do, con en realción al artículo 417 del Código Penal, por cuanto son provenientes de Accidentes de Transito, y generan delitos culposos; a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado artículo, llenandose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
-Con respecto al tercer supuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circusntancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando ambas dos presupuestos de muy objetiva apreciación del juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 del Código in comento, por lo que es importante resaltar que el presente caso por la inocuidad de la pena a imponer a la que podria ser condenado el mencionado imputado si resultare culpable de la comisión de tal hecho punible relacionado con el delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2do del Código Penal, no estima este Juzgador peligro de Fuga alguno en este caso, atendiendo ademas que no consta en actas, que el imputado de marras posea algún antecedente penal o policial por otros delitos cometidos con anterioridad, lo que haría estimar en principio una buena conducta predilictual, a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas sin enbargo de la dirección aportada por el imputado de autos en audiencia, se evidencia la cercania con la dirección de la victima lesionada Carlos Roberto Alvarez Blandin, proporcionando tal circunstancia a el hoy imputado, mayor facilidad de acecamiento y accesibilidad a la mencionada victima, lo que indudablemente podría imfluenciar en la misma para que se comporte de forma omisiva o reticente en el transcurso de la fase de la investigación del presente proceso que apenas se inicia, atenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimandose así sobre manera eventual Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente caso, llenandose así consecuencialmente el tercer presupuesto para la viavilidad de la mencionada Medida Cautelar, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos facticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal, referida la misma a la de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispusto en los ordinales 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgápanico Procesal Penal, consistentes en la presentación todos los días lunes de cada semana popr ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publica, úbicada en la Población de Tucacas, Estado Falcón y la Prohibición de acercarse a la victima y de sus familiares, y así decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de Otrogar Medidas Cautelares de libertad al ciudadano: Ahmad khleyf Nasser Millano, portador de la cedula de identidad N° 12.744.828; fecha de nacimiento 19 de julio del 1973 domociliado en carretera moron coro tucacas del estado falcon frente a cantv centro comercial kalifa, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgápanico Procesal Penal, consistentes en la presentación todos los días lunes de cada semana por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en horario de oficina, úbicada en la Población de Tucacas, Estado Falcón y la Prohibición de acercarse a la victima y de sus familiares, por considerarlo incurso en delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2do, con relación al artículo 417 del Código Penal.

SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedando notificadas las partes por encontrarse presente en sala de audiencia. Remitase a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Cúmplase.


El Juez de Control

Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas


La Secretaria

Abg.Elizabeth Cespedes