REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000151
ASUNTO : IP01-S-2005-000151


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. Gerardo Gamero, en su carácter de Fiscal (A) Segundo, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenidos a los imputados: Alvaro Luís Sánchez, C.I.17.851.359, de 21 años de edad, domiciliado en Av. Sucre entre Sol y Monzón, casa No. 19, casa de color verde cerca de un puesto de hamburguesas llamado el Cañaña de esta ciudad, Enmanuel Marconi Sánchez Camacho, C.I.15.703.609, de 24 años de edad, domiciliado en Urb Las Velitas, Bloque No.31, Apart. 01-07 de esta ciudad, Ronald Rafáel Sánchez Camacho, C.I. 16.103.102, de 23 años de edad, domiciliado en Urb. Las Velitas, Bloque No. 31, Apart. 01-07 de esta ciudad y Alirio Antonio Jiménez Jiménez, C.I. 11.799.226, de 34 años de edad, domiciliado en Calle El Sol, casa No. 33 a dos (02) cuadras del Modulo Policial, casa de color Mostaza de esta ciuda, a quien se le atribuye la comisión de un delito contra la Propiedad, como es el de Huto Calificado y Agavillamiento, de conformidad con el Artículo 455 Ordinales 4to y 9no, y 287 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida de Privación Preventiva de Libertad; así mismo oidas la exposición de la defensa quien solicitó la oprtunidad de buscar la verdad procesal y se le conceda una medida sustitutiva o es decir menos gravosa ya que con los elementos aportados por el fiscal existen una serie de contradicciones, tales como del acta de denuncia que señala un televisor Marca Toshiba y el acta de reconocimiento señala un televior Gold Stard, y en vsta que se sta en el inicio de la presente averiguación, solicitando que se le Otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad. Este Tribunal en atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por la Defensa Privada, es prudente realizar las siguientes observaciones:
-Del Acta de Denuncia N° 000013, de fecha 11 de Enero del año que dsicurre, interpuesta por el ciudadano Alirio José Mendez, en contra de unos sujetos que iban en un veículo que recien arrancaba cerca de su casa, que en efecto narra que ese día se llego a su casa en horas de la tarde, percatandose que los cilindros de la puerta estaban violentados y le faltaba un televisor, y que cuando iba llegando observo un vehículo, tipo Montecarlo, de color Vino Tinto, el cual le preocupo, ya que han ocurrido varios robos por la zona, y señalaban a ese carro relacionando con esos hechos, siendo que los vecinos del señor habian vsito a ese carro y fueron a la Comandancia Policia, quienes radiaron el carro y unos matorizados de la Policia despues los agarraron. Se evidencia del contenido de la presente denuncia, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor del ordinar primero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en lo que respecta al delito de Hurto Calificado, de conformidad con el artículo 455 Ordinal 9 del Código Penal. Por otra parte del contenido de la denuncia de la victima, relacionada intrínsicamente con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionario Cabo SGDO Antonio Miquilena, Cabo 2DO Luis Gutierrez y AGTE. Armando Alvarado, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se evidencia un elememnto de convicción fundado que opera en contra de los imputado, atinente el mismo al hecho de su aprehensión en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el Primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Acta de entrevista del ciudadano Vernhiel Andres Betancour de fecha 11 de Enero año presente, que expone: entre otras cosa, cuando va saliendo de su casa, ve que un muchacho lleva algo en una bolsa negra y lo montan en un carro, y que en una de las preguntas formuladas popr el funcionario instructor, relacionada a que dijera las caraterísticas del vehículo en cuestión, este manifesto que se trataba de un vehículo Monte Carlo, Color Vino Tinto, Placas 749, que al adminicularla con la Planilla de Control de evidencia de fecha 11 de Enero año andando que señala un vehículo marca chevrolet, modelo monte carlo, placas 749, y que adminicularla con el acta de denucia de la victima que observo un vehículo arrarcar cerca de su casa cuando sucedieron los hechos presentes; lo que indiscutiblemente indican la participación efectiva de estos en el hecho criminoso que le reprocha el Representante Fiscal solo en lo referido al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 9no del Código Penal, por cusnto el delito de Agavillamiento no considera configurado este Tribunal en el presente asunto, ya que el mismo requiere de una condiciones especiales, como la organización de agruparse para cometer delito y la misma no esta evidenciada en este caso; elementos de convicción estos a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado artículo, llenandose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.

-Con respecto al tercer supuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circusntancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando ambas dos presupuestos de muy objetiva apreciación del juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 del Código in comento, por lo que es importante resaltar que el presente caso por la pena a imponer a la que podria ser condenado el mencionado imputado si resultare culpable de la comisión de tal hecho punible relacionado con el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 9no del Código Penal, no estima este Juzgador peligro de Fuga alguno en este caso, atendiendo ademas que no consta en actas, que el imputado de marras posea algún antecedente penal por otros delitos cometidos con anterioridad, lo que haría estimar en principio una buena conducta predilictual, a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas sin enbargo de la dirección aportada por los imputados de autos en audiencia, se evidencia la cercania con la dirección del testigo denunciante Alirio José Mendez como de Vernhiel Andres Betancour, proporcionando tal circunstancia a los hoy imputados, mayor facilidad de acercamiento y accesibilidad a los mencionados testigos, lo que indudablemente podría imfluenciar en ellos para que se comporten de forma omisiva o reticente en el transcurso de la fase de la investigación del presente proceso que apenas se inicia, atenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimandose así sobre manera eventual Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente caso, llenandose así consecuencialmente el tercer presupuesto para la viavilidad de la mencionada Medida Cautelar, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos facticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente satisfacerla con una medida menos gravosa a .la de la solicitada por el Representante Fiscal planteada, referida la misma a la de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispusto en los ordinales 3, 4 y 6 del Artículo 256 del Código Orgápanico Procesal Penal, consistentes en la presentación todos los días lunes de cada semana por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en el horario de oficina comprendido entre las 08:30 am y 3:00 pm, la prohibición de salida del Estado Falcón sin la utorización del tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima, testigos y de sus familiares, y así decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad de los imputados; Alvaro Luís Sánchez, C.I.17.851.359, de 21 años de edad, domiciliado en Av. Sucre entre Sol y Monzón, casa No. 19, casa de color verde cerca de un puesto de hamburguesas llamado el Cañaña de esta ciudad, Enmanuel Marconi Sánchez Camacho, C.I.15.703.609, de 24 años de edad, domiciliado en Urb Las Velitas, Bloque No.31, Apart. 01-07 de esta ciudad, Ronald Rafáel Sánchez Camacho, C.I. 16.103.102, de 23 años de edad, domiciliado en Urb. Las Velitas, Bloque No. 31, Apart. 01-07 de esta ciudad y Alirio Antonio Jiménez Jiménez, C.I. 11.799.226, de 34 años de edad, domiciliado en Calle El Sol, casa No. 33 a dos (02) cuadras del Modulo Policial, casa de color Mostaza de esta ciuda, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: la presentación todos los días lunes de cada semana popr ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en el horario comprendido entre las 08:30 am y 3:00 pm, la prohibición de salida del Estado Falcón sin la autorización del tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima, testigo y de sus familiares, por considerarlos incurso en delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 9no del Código Penal.
SEGUNDO: Improcedente la solictud Fiscal de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad.
TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedan Notificadas las partes ppor encontrarse presente en la sala de audiencia. Cúmplase.

El Juez de Control

Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas

El Secretariio

Abg.Teo Borregales