REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000152
ASUNTO : IP01-S-2005-000152

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. Gerardo Gamero, en su carácter de Fiscal (A) Segundo, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado Hermes Rafael Colina, a quien se le atribuye la comisión de un delito PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, así mismo oidas la exposición de la Defensa Publica, acargo de la Abg. Florangel Figueroa, quien se adhiere a la solicitud fiscal. Este Tribunal en atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por la Defensa Publica, es prudente realizar las siguientes observaciones:
-Del Acta Policial de fecha11 de Enero del año que discurre, suscrita por los funcionarios Policiales SUB/INSP, José Agrae, AGTES. Edgar Montañes y Luis Castillo, de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de MModo, Tiempo y Lugar de la aprehensión del ciudadano Hermes Rafael Colina Cobis, señalando que el día 11 de Enero del presente año, encontrandose de labores de patrullaje por el perímetro de la población de la Vela de Coro, específicamente en el, barrio Nuevo del Municipio Colina, avistan a un grupo de personas y les informan que en las inmediaciones del lugar se encontraba un sujeto que apodaban el Noño Grande, portando Un Arma de Fuego y otros objetos, procediendo los mencionados funcionarios, realizar un recorrido por la zona, logrando detener al imputado portando un arma de fuego tipo escopeta, modelo 22, calibre 12, marca Winchester, serial ilegible, pavón negro, culata marrón, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, y aunada a la Planilla de Control de Evidencia de fecha 11 de Enero de este año, donde se señala un arma de Fuego de las mismas caraterísticas de la mencionada en el acta policial, se desprende de ello la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor del ordinar primero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, encuadrable el mismo en una tipologia delictual del tipo penal sustantivo rector de Porte Ilicito de Armas de Fuego, en este caso el atinente al artículo278 del Código Penal. Por otra parte del contenido de la mencionada acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios SUB/INSP: José Agrae, AGTES: Edgar Montañes y Luis Castillo, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en la Vela de Coro, se evidencia un elemento de convicción fundado que opera en contra del imputado, atinente el mismo al hecho de su aprehensión en situación de flagrancia a tenor de lo preceptuado en el ultimo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con el arma de Fuego incautada tipo escopeta, modelo 22, calibre 12, marca Winchester, serial ilegible, pavón negro, culata marrón, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, y aunada a la Planilla de Control de Evidencia de fecha 11 de Enero de este año, donde se señala un arma de Fuego de las mismas caraterísticas de la mencionada en el acta policial, lo que indiscutiblemente indica la participación efectiva de este en el hecho criminoso referido al delito de Porte Ilicito de Armas de Fuego, que hoy le reprocha el Representante del Ministerio Publico, atenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado artículo, llenandose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.
-Con respecto al tercer supuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circusntancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando ambas dos presupuestos de muy objetiva apreciación del juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 del Código in comento, por lo que es importante resaltar que el presente caso por la inocuidad de la pena a imponer a la que podria ser condenado el mencionado imputado si resultare culpable de la comisión de tal hecho punible relacionqado con el delito de POrte Ilicito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, no estima este Juzgador peligro de Fuga alguno en este caso, atendiendo ademas que no consta en actas, que el imputado de marras posea algún antecedente penal, por otros delitos cometidos con anterioridad, lo que haría estimar en principio una buena conducta predilictual, a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como tambien la dirección que aporta el imputado a este tribunal evidencia que tiene arraigo en la localidad. Mas sin enbargo de la dirección aportada por el imputado, se evidencia la cercania con la institución policial donde labora los funcionarios aprehensores, que es la Vela de Coro, Municipio Colina, proporcionando tal circunstancia a el hoy imputado, mayor facilidad de acecamiento y accesibilidad a los mencionados testigos, lo que indudablemente podría imfluenciar en la misma para que se comporten de forma omisiva o reticente en el transcurso de la fase de la investigación del presente proceso que apenas se inicia, atenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimandose así sobre manera eventual Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente caso, llenandose así consecuencialmente el tercer presupuesto para la viabilidad de la mencionada Medida Cautelar, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos facticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente solicitud planteada, referente esta a la de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concistente ella en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y por ante la Defensoria Publica Sexta, y asi decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Derceta con lugar la solicitud Fiscal de MEDIDAS CUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano Hermes Rafáel Colina Cobis, C.I. 17.040.589, de 23 años de edad, domiciliado en Barrio Nuevo, la primera entrada a la derecha despues de la Alcabala de Transito por la carretera nacional, casa de color blanco con azul de la Población de La Vela de Coro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo establece el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cuale consiste en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico y la Defensoria Publica Sexta, y así decide.
SEGUNDO: Se acuerda el procedimeinto ordinario solicitado por el Minsiterio Publico.- Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda para que contitue con la investigación por el procedimiento indicado. Librese la correspondiente boleta de libertad al imputado indicándose las medidas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por estar presentes en la sala de audiencias. Cumplase.


El Juez


Abg.Eudis Orlando Alvarez Vargas


El Secretario


Abg. Teo Borregales