REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001300
ASUNTO : IP01-S-2003-001300
Por cuanto este Tribunal acordo en efecha 14 del presente mes y año, pronunciarse por auto separado de la solicitud de la defensa de Revisión de Medidas Cautelares Sutitutivas de Libertad, atinente ello a que motivado a las diferentes audiencias diferidas, es que se hace necesario proveer sobre lo solicitado, y a tales efectos se observa: Que el articulo 264 del Código Oegánico Procesal Penal señala: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medidaa judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituira por otras menos gravosas........" De la norma en comento se desprende que el impuatdo puede en cualquier momento hacer la solicitud de la revisión de la medida, como primer supuesto, y en segundo supusto, el Tribunal deberá examinarla cada tres meses ndicha mediad, sinedo que cuando llo estime prudente las sustituira por otras menos gravosa. Queriendose decirr con lo antes mencionado, que de la disposición en comento obliga al Orgáno Jurisdiccionar a realizar tal revisión por su caracter imperativo de la norma, pero como quiera los imputados suficientes identificados en autos, en fecha 30 de Julio del año 2.003, en audiencia de presentación de impuatdos, este tribunal decreto Meedidas Cautelares Sutitutivas de Libertad, de confromidad con el artúiculo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periodica cada quince (15) días por ante la Fiscalía Septima del Ministerio Publico, por considerarlos presuntamente incursos en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Organica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Así como atendiendo a que los impuatdos de autos son dos persondas de avansada edad, como también, que desde la fecha de decreto de las medidas cautelares, es decir 30 de Julio del año 2003, hasta la presenta fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que el representante del Ministerio Publico haga su acto conclisivo en el presente asunte, y atendiendo a que los imputados han demostrado someterse a la administración de la justicia, y por ende lo han demostrado las veces que han comparecido a este tribunal para la realización de la audiencia especial para decidir sobre la revisión de la medida, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, ACUERDA modificar la medida cautelar de los referidos imputados, y en consecuencia la extiende a la presentación Una (1) vez al mes, por ante la Fiscalía Septima del Ministerio Publico, y así decide. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Cumplase.
El Juez Quinto de Control
Abg.Eudis Orlando Alvarez Vargas

La Secretaria
Abg. Elizabeth Cespedes