REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000285
ASUNTO : IP01-S-2005-000285


Visto los alegatos presentados en audiencia oral por el Abg. GERARDO GAMERO, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita de conformidad con la normativa establecida en el artículo 256 del Código Orgánic0o Procesal Penal, decrete Medias Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano, ARAQUE YONN JAIRO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.160.083, Natural de Mene de Mauroa, Nacido en fecha 05-10-66, Residenciado en los Pedros del Municipio, Mene de Mauroa, Estado Falcón, quien fue aprehendido por Funcionarios de la Guardia Nacional. Así mismo visto la exposición de la Defensa Pública, quien solicita Libertad Plena para su defendido, por cuanto no consta en el presente asunto examen medico forense que acredite las lesiones de la presunta victima. Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia de actas policiales que el ciudadano Araque Yonn Jairo fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en inmediaciones del Sector los Pedros del Municipio Mauro, Estado Falcón, por haberle ocasionado lesiones a un ciudadano de nombre Julio Antonio Navas, por lo que se evidencia de dicha acta policial, que estamos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, y que merece pena privativa de libertad, evidenciándose así el primer presupuesto necesario, atinente ello al ordinal 1ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo elemento de procedibilidad relacionado con los elementos de convicción, se observa que no cursan en el presente asunto denuncia alguna en contra del imputado de autos de haber ocasionado algunas lesiones, así como también no consta el examen medico forense que determine el tipo de lesiones ocacionadas a la presunta victima, por lo que a no evidenciarse tales elementos de convicción para acordar la medida solicitada, lo ajustado a derecho es decretar improcedente la solicitud fiscal, y en consecuencia declarar la Libertad Plena del Imputado, por cuanto falta esos elementos de convicción que es la segunda condición de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar solicitada, es por lo que estando lleno los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara procedente la solicitud de la Defensa de otorgar la libertad plena al referido ciudadano y así se decide. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA al Ciudadano JHON JAIRO ARAQUE, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 916.160.083, Natural de Los Pedros del Municipio Mene de Mauroa, Nacido en fecha 17-11-1980,, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase la correspondiente boleta de Libertad. Así mismo, sígase el procedimiento por el ordinario, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal



El Juez


Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas



La Secretaria


Abg. Elizabeth Cespedes