REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003777
ASUNTO : IP01-S-2003-003777
Visto el escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2004 por la Abg. YURI RODRIGUEZ, con el carácter de Fiscal Tercera (AUX) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete la DESESTIMACION de la denuncia en la investigación donde aparece como denunciante: MARLEYES PEROZO ALCON, venezolana, de 23 años de edad, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.729.782, residenciada en esta ciudad de coro, sector los Perozos, calle Principal, casa N° S/N, del Estado Falcónn, de conformidad con lo establecido en el Segundo Supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta la Fiscal en su escrito de Desestimación de denuncia, que en fecha 24 de Diciembre 2.003 ese despacho recibe procedimiento procedente de las Fuezas Armadas Policiales del Estado Falcón, por denuncia formulada por la ciudadana Maryelis Perozo Alcon, ".. manifestando que la ciudadana Mauri Arcila, llego en su carro y se lo tiro encima y luego se metieron en su casa dos de ellos y comenzaron a tirarle piedras, y amanazardola que la iban a matar.....". Observa igualmente la Fiscal que en la presente causa el Ministerio Público no es el titular de la accción penal por cuanto el hecho que se denuncia no es de caracter penal, por lo que este supuesto constituye un delito de acción publica, tal como lo manifiesta la denunciante corresponde a instancia de parte agraviada, es decir acción privada, por cuanto el objeto de la denuncia no constituye materia penal de acción publica. Es el mitivo por el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia, por cuanto existe un obstáculo legal, en el sentido que la denuncia objeto del escrito presentado constituye un delito de acción privada. Una vez analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente consta en actas la Denuncia de fecha 23 de Diciembre del año 2003, interpuesta por la ciudadana Maryelis Perozo Alcon, por ante el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, en la cual la mencionada ciudadana actuando, narra que el día Domingo 21-12-03, se presento un problema al frente de su casa con unos muchachos de nombres Alexis Arcila, Yohan Arcila, Miguel Angel arcila, Mauri Arcila, Ildemar Arcila y un señor de nomree Justiniano Arcila, que el es abuelo de ellos, y Alexis Arcila peleo cu su esposo, y luego los desapartaron, y se fueron tanto su esposo como Alexis,dejando el problema así, leugo en la noche de ese día, siendo como las 07:00 horas de la noche, se presentaron en su casa, todas las personas ebrios, y cuando estaba frente de su casa vendiendo tarjetas de telefonos Mauti Arcila, llego en su carro y se lo lanzo encima, metiendose en su casa, y comenzaron a tirarle piedras, amenazandola que la iban a matar, y Jhoan Arcila, saco un palo para pegarle, luego llego un patruya de la Policia y ellos se fueron corriendo, persiguiendolos la policia, y atrapo a Mauri Arcila, quien manejaba el Bigui. se evidencia igualmente Acta Policial de facha 24 de Diciembre del año 2.003, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Andry Florez, C-2do José Garcia y C-2do Miguel Medina, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana Maury Arcila Gamero, por lo que todo esto trata de un asunto eminentemente ajeno a la materia penal que corresponde ala fiscalía del Ministerio Publico, solo debe ser tratado a instancia de parte agraviada, es decir es un presunto delito de Acción Privada, que debe ser tratado por las instancias respectivas, en el presente caso por ante el juez de Juicio correspondiente en cuanto a la competencia, por lo que observa este Tribunal que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y en vista de que luego de recibida la denuncia por parte de la Fiscalia del Ministerio Público se determina que los hechos objeto de la denuncia no constituyen un delito de acción publica, y que cuyo proceso debe ser incoado por otras instancias como por ante los jueces de Juicio, más aún cuando de la denuncia se evidencia que se trata de un delito muy distinto a los de acción publical. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA DESESTIMACION de la Denuncia 000851, de Fecha 23/12/03 en el presente asunto, solicitada por la Fiscal Tercera (AUX) del Ministerio Público, ya que de las actuaciones se desprende que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, notifiquese a las partes y remitáse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez
Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas
La Secretaria
Abg. Olivia Bonarde