REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001678
ASUNTO : IP01-S-2004-001678

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, en su carácter de Fiscal (A) Decimo, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro, en calidad de detenido al imputado: JESUS JIMENEZ RICO, titular de la cedula de identidad N° V-12.588.104, nacido en Rio Chiquito, Estado Falcón, Estado Civil: Casado, Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en la Finca propiedad de mi Padre Ventura Rico, Rio Chico, Municipio Mauroa, Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión de un delito, como es el de ACTO CARNAL, de conformidad con el Artículo 479 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Sustitutivas de la Privación de Libertad; así mismo oidas la exposición de la defensa Privada Abg. MANUEL ANICETO VALLES, quien se adhiere a la solicitud Fiscal, referida a que se le Otorguen Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad. Este Tribunal en atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por la Defensa Privada, es prudente realizar las siguientes observaciones:
-Del Acta de Denuncia N° 053, de fecha 05 de Mayo del año 2003, interpuesta por el ciudadano Mario Antonio Garcia Cordero, donde aparece como victima la adoslecente: Mariel Antonia Garcia Mavarez, en contra de un ciudadano de nomre Jeus Jimenez, en donde manifiesta que en los ultimos días del mes de Abril le dijo a su mujer Rosa Mavarez, que trajera a su hija Marielis Garcia de 13 años de edad, mpara el hospital, ya que tenian días notando muy barrigona y ella decia que no tenia nada, cuando la examinaron le dijeron que estaba embaraza, manifestando la adolescente que quien le habia envainado era Jesus Jimenez. Se evidencia del contenido de la presente denuncia, la comisión en la mencionada fecha de un hecho punible enjuiciable de oficio, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, a tenor del ordinar primero del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en lo que respecta al delito de Acto Carnal, de conformidad con el artículo 479 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Por otro lado del contenido del acta de entrevista practicada a la adolescente Marielis Antonia Garcia Mavarez, de fecha 05 de Mayo del año 2003, en donde manifestó que desde hace vaios meses Jesus Jimenez cuando ella venia de regreso de la escuela la esperaba en el camino y la agarraba diciéndole que tuviera con él, pero ella se soltaba y él se devolvía y le decia que no fuera a decir nada a su papá y a su mamá, por que sabia lo que le iba a pasar, y en el mes de Diciembre no recordando la fecha, en la tarde como a las cuatro llegó a su casa y su papá estaba trabajando y su mama habia salido, primero le pidió agua y cuando le pasó la misma, la agarro y la llevó para el baño de la casa, y con una mano de él le agarro las dos de ella, la tumbó al suelo, y le quito el blumer, levantandole la falda para abusar de ella, haciendolo dos veces, diciendole el ciudadano Jimenez que si se lo decia a sus padres, ya sabia lo que le iba a pasar a ella, y por miedo no decia nada, despues de eso no la molesto mas y como le comenzó a crecer la barriga, la llevaron para el hospital y esta embarazada, con el Informe Médico Forense N° 1574, practicado a la adolescente Mariel Antonia Garcia Mavarez, en fecha 07 de Mayo del año 2003, donde los médicos concluyen: Desfloración antigua no pudiendose precisar tiempo de consumación, Embarazo de 21 semanas, que al adminicularlo con el Imforme Psicologico practicado a la adolescente en cuestión, por aprte del Cosejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Mauroa, el cual da como resulatdo trastorno emocional reflejado en temores constantes e inseguridad ya qiue teme ser victima nuevamente de la misma agrsión por parte del joven, ya que frecuenta el lugar y en ocasiones es sarcastico; lo que indiscutiblemente indican la participación efectiva de este en el hecho criminoso que le reprocha el Representante Fiscal referido al delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA; elementos de convicción estos a tenor de lo exigido en el numeral segundo del supramencionado artículo, llenandose así dos de los presupuestos facticos para la procedencia de la solicitada Medida Cautelar.

-Con respecto al tercer supuesto fáctico para la procedencia de la mencionada Medida atinente a las circusntancias especificas de Peligro de Fuga o el de Obstaculización contenidas en el numeral tercero del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando ambas dos presupuestos de muy objetiva apreciación del juez, en cada caso en particular según lo determinan los presupuestos de apreciabilidad para estimar tales circunstancias, previstos en los artículos 251 y 252 del Código in comento, por lo que es importante resaltar que el presente caso por la pena a imponer a la que podria ser condenado el mencionado imputado si resultare culpable de la comisión de tal hecho punible relacionado con el delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal, no estima este Juzgador peligro de Fuga alguno en este caso, atendiendo ademas que no consta en actas, que el imputado de marras posea algún antecedente penal por otros delitos cometidos con anterioridad, lo que haría estimar en principio una buena conducta predilictual, a tenor de lo preceptuado en el numeral quinto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas sin enbargo de la dirección aportada por el imputado de autos en audiencia, se evidencia la cercania con la dirección del testigo denunciante Mario antonio Garcia Cordero, como de la vitima Mariel Antonia Garcia Mavarez, proporcionando tal circunstancia al hoy imputado, mayor facilidad de acercamiento y accesibilidad a los mencionados testigos, lo que indudablemente podría imfluenciar en ellos para que se comporten de forma omisiva o reticente en el transcurso de la fase de la investigación del presente proceso que apenas se inicia, atenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estimandose así sobre manera eventual Peligro de Obstaculización para el logro de la verdad material en el presente caso, llenandose así consecuencialmente el tercer presupuesto para la viavilidad de la mencionada Medida Cautelar, siendo que por ende, y estando llenos los tres presupuestos facticos para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente la medida solicitada por el Representante Fiscal, referida la misma a la de otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo dispusto en los ordinales 3 y 6 del Artículo 256 del Código Orgápanico Procesal Penal, consistentes en la presentación una vez al mes por ante la Fiscalia Decima del Ministerio Publico en el horario de oficina comprendido entre las 08:30 am y 3:00 pm, y la Prohibición de acercarse a la victima, testigos y de sus familiares, y así decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado;JESUS JIMENEZ RICO, titular de la cedula de identidad N° V-12.588.104, nacido en Rio Chiquito, Estado Falcón, Estado Civil: Casado, Profesión u Oficio: Obrero, Residenciado en la Finca propiedad de mi Padre Ventura Rico, Rio Chico, Municipio Mauroa, Estado Falcón, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: la presentación una vez al mes por ante la Fiscalia Decima del Ministerio Publico en el horario comprendido entre las 08:30 am y 3:00 pm, y la Prohibición de acercarse a la victima, testigo y de sus familiares, por considerarlo incurso en delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA.
SEGUNDO: Con lugar la solictud Fiscal de Medida Cautelar Sutitutivas de Libertad.
TERCERO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Quedan Notificadas las partes por encontrarse presente en la sala de audiencia. Se deja sin efecto la Orden de Captura dictada por este Tribunal en fecha 24 de Agosto del año 2004. y así se decide.Cúmplase

El Juez de Control

Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas

El Secretariio

Abg.Kris Morris Figueroa