REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000274
ASUNTO : IP01-S-2004-000274


Visto el escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2005 por la Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual interpone escrito a este Despacho Judicial, en el asunto respectivo, en virtud de que esa Representación Fiscal en fecha 14 de Enero del año 2005 Decreto El Archivo Fiscal en la presente causa, este Tribunal Quinto de Control pasa a dar pronunciamiento de la siguiente manera; señala el artículo 315 lo siguiente:.." Cuando el Resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar el Ministerio Publico decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...." De la norma en comento se evidencia que el Fiscal del Ministerio Publico esta facultado para decretar Archivo sin previa autorización del Juez de Control, por lo que al considerar el Representante del Ministerio Publico que del asunto en comento del resultado de la investigación hasta la fecha es insuficiente para acusar al imputado, y siendo el como fiscal quien es el que lleva la tutela de la acción a traves del estado, pudiendose reabrir la presente investigación cuando aparezcan elementos nuevos de convicción, es por lo que este Tribunal en relación a lo decretado por el Fiscal, se observa que se desprende del presente Asunto en estudio, que por auto de fecha 02 de Marzo del año 2004, decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contran de los ciudadanos: JOSE LUIS ACOSTA REVILLA y ALEXANDER RAMON PETIT SANCHEZ, suficientemente identificados en autos, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada Ocho (08) días por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y la Defensoria Publica Primera.
Por lo que después del estudio minucioso de las actuaciones que conforman el asunto penal, se evidencia que efectivamente la Fiscal Tercero del Ministerio Público hasta la fecha manifiesta que Archiva las actuaciones, por cuanto no surgen los elementos de convicción suficientes y necesarios para la comprobación del cuerpo del delito y la determinación de los responsables del hecho para interpononer Acusación Penal en contra de los referidos imputados, en virtud de ello CESAN TODAS LAS MEDIDAS IMPUESTAS a los imputados por este Tribunal en fecha 02 de Marzo del año 2004, motivado al Archivo Fiscal de las actuaciones que conforman el asunto IP01-S-2004-000274 que se sigue en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS ACOSTA REVILLA Y ALEXANDER RAMON PETIT, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la ceduila de identidad N° 14.563.601 Y 12.735.015, respectivamente, residenciados en esta Ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda, Estado Falcón, cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentran sometidos los mencionados ciudadanos en el presente asunto, todo de confromidad con el primer aparte del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: Cese de todas las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos JOSE LUIS ACOSTA REVILLA Y ALEXANDER RAMON PETIT, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a los imputados, a la Defensora Publica Primera de este Circuito Penal, a la Fiscalía Tercera (A) del Ministerio Público indicándole que deberá remitir a este Tribunal el asunto respectivo a los efectos de su Guarda y Custodia en el archivo Judicial. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas

La Secretaria
Abg, Clarisbel Barrientos

Abg. Kris Morris Figueroa