REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002637
ASUNTO : IP01-P-2004-000126
En fecha 07-09-04 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4° Ejusdem, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JIMI JOSE RAMIREZ CALDERA, de 24 años, Titular de la cédula de identidad N° V-13.829.403, natural y residenciado en Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, en la Urbanización Las Velitas II, Calle II, N°04 por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JIMI JOSE RAMIREZ CALDERA, de 24 años, Titular de la cédula de identidad N° V-13.829.403, natural y residenciado, en la Urbanización Las Velitas II, Calle II, N°04, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 17 de Octubre año 2.003, siendo aproximadamente las11:30 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Regional N° 04, se encontraban cumpliendo funciones inherentes a los servicios Institucionales, específicamente en el sector denominado La Velita II Avenida 02 N° 50 en la Tasca Hípica Mery, procedieron a efectuar un chequeo a las personas que se encontraban dentro de la misma, pudiendo observar a un ciudadano que venia saliendo del baño de caballeros y al notar la presencia de los funcionarios noto una aptitud sospechosa, lo que motivo a que los funcionarios se dirigieran hasta el baño de caballeros y efectuar una revisión minuciosa del mismo, pudiéndose constatar en el cielo raso del baño, Uu Envoltorio de Plástico Contentivo en su Interior de Un Polvo de Color Blanco, Presumiblemente Cocaína, inmediatamente se procedió a preguntarle a uno de los empleados de la Tasca Hípica Mery, donde se encontraba sentado el mencionado ciudadano, llevándolos hasta la mesa N° 02 donde se encontraba sentado el referido, pudiéndose observar en dicha mesa un baso de vidrio contendiendo en su interior una factura, de la mencionada Tasca Hípica, signada con el N° 05 de fecha 07 de Octubre año 2003, perteneciente a la mesa N°.02, procediendo dichos funcionarios al momento de levantar el mantel de la misma, pudiendo detectar debajo del mantel dos (02) envoltorios plásticos contentivos ambos en su interior de un polvo de color blanco, siendo este el único ciudadano que se encontraba sentado en la mesa, lo que motivo a la detención de dicho ciudadano, siendo trasladado hasta la sede de ese organismo donde quedó plenamente identificado como: JIMI JOSE RAMIREZ CALDERA.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual prevé el delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa este juzgador que viene inserto en el asunto Acta Policial suscrita por lo Funcionarios Sub-Inspector Nestor Torrellas Suarez y Cabo S/2DO Luis Alberto Cavis Adscritos al Destacamento N°.42 , Comando Regional N°.04 de la Guardia Nacional del Estado Falcón, quienes narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, expresando que la incautación de que fue objeto el ciudadano imputado se realizo en la Tasca Hípica Mery, úbicada en la Urbanización Las Velitas II, Avenida 02, N°.50 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, quienes narran el acontecimiento de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado. También se observa en las actuaciones acta de Verificación de Sustancias realizada como prueba Anticipada por este Órgano decidor donde se evidencia que lo incautado resulto ser una sustancia de color blanco con un peso neto de 0.94 gramos, así mismo Experticia Química realizada por la Licenciada experta Dra. Berenice Hernadéz y Lic. Fernando Medina, adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Zulia, el cual deja constancia que la sustancia sometida a experticia resulto ser COCAINA en forma de CLORHIDRATO con un pureza de 72 %.. Por lo que es motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica en la acusación Fiscal del delito imputado de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la ley Orgánica de Sustancias, Estupefaciente y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera este juzgador que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte y la mantiene. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal. Acto seguido el acusado manifestó NO querer declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por la Abg.ISABEL MONSALVE DE LILO, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que rechaza la acusación interpuesta por el Represéntate del Ministerio Público en contra de su defendido. Alegando el principio de Inocencia y el de Libertad, solicitando el Sobreseimiento de la causa, acogiéndose a la comunidad de la prueba en el caso de admitir la acusación fiscal, en cuanto al sobreseimiento este Tribunal lo desestima por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio en el Capitulo señalado como Tercero, efectúa una evidente relación de los funamentos de la imputación relacionados con el Acta Policial, Acta de Verificación de Sustancias y Experticia Química, y así decide. Ahora bien, se evidencia de los fundamentos de la imputación que el Ministerio público ha recopilado una serie de elementos que le determinan que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la L.O.P.S.E, y también se puede observar en el asunto el acta de suscrita por los funcionarios aprehensores del ciudadano imputado que narran el acontecimientos de los hechos” Todo ello aunado al hecho que la disposición contenida en el artículo 36 de la L.O.P.S.E, reza textualmente:
Art. 34... El que ilícitamente posea las sustancia, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34° y al de consumo personal establecidos en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (02) gramos, para los caoss de posesión de cocaina o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos para los casos de cannabis sativa..."
De la interpretación de la disposición parcialmente transcrita, se puede inferir que el legislador prevé que el delito se haya cometido por medio de una de esa modalidades… es decir que el que posea sustancias ilícitas, lo cual obedece al hecho de poner en peligro directa o indirectamente la vida y la integridad de las personas con la posesión de las sustancias ilícitas, entre otros bienes tutelados por el estado que también vulnera dicho delito como lo es la salud pública, siendo que cada vez son mas las personas que caen en este flagelo del mundo de los estupefaciente, así es que es indispensable de cualquier otro elemento, circunstancia o modo para que el hecho sea punible, típico y antijurídico. De tal manera considera este organo decidor que la conducta desplegada por el ciudadano imputado encuadra perfectamente en la norma supra mencionada, circunscribiéndose en los medios de prueba recabados en la investigación, al encontrarle una sustancia como lo es COCAINA en forma de CLORHIRDRATO, en cantidades similares a las establecidas en el artículo 36 de la L.O.P.S.E, por lo que se ve comprometida la responsabilidad penal del ciudadano imputado. Y así se decide.-
VI
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como de la defensa, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista que se ha mantenido calificación fiscal del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la L.O.P.S.E, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio del Inspector José Albornoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, por ser el funcionario que colaboró al momento de realizarle la Prueba de Verificación a las Suatancias incautadas, pudiendo informar sobre el peso y las caraterísticas físicas de las mismas.
SEGUNDO: Testimonio de los expertos Dra. Berenice Hernández y Lic. Fernando Medina, adscritos al Laboratorio de Toxicología Delegación Zulia, por ser útil y pertinente por cuanto la misma fueron las personas que practicarón la Verificación de Sustancia y Realizaron la experticia Química a la referida sustancia y pueden dar fe de las mismas.
TERCERO: La testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional C/RO. Nestor Torrellas Suarez y C2DO. Luis Alberto Covis, quienes participarón en el procedimiento y pueden dar fe de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
CUARTO: Testimonio de la ciudadana: Mery Coromoto Villalobos De Blanco , Eulalia Ramona Calleja Romero, y de Edgar Adolfo Gutierrez, por ser útil , necesarias y pertinentes por cuanto dicen ser estas las personas que presenciarón los hechos donde se incauto la referida sustancia, pudiendo señalar las caraterísticas de la persona que la poseia,
VI
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Acta Policial N° 024 de fecha 08 de Octubre año 2003 suscrita por los funcionarios Nestor Torrellas Suarez y Luis Alberto Covis, la misma es desestimada por este Tribunal por cuanto no cumple con ninguno de los tres numerales del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que dicha prueba es igualmente inoficiosa, ya que la misma se refiere a la forma de aprehensión del imputado, y con el solo hecho que la prueba mas evidente de su aprehensión es que a la fecha se encuentra sujeto a medidas cautelares de presentación, así mismo que los funcionarios que la suscriben, fueron promovido sus testimonios, y es en la realización de la audiencia oral que ha de constituirse dicha prueba con los dichos de los promoventes, por lo que este Tribunal desecha dicha prueba, y así decide. SEGUNDO: Acta de Verificación de Sustancia de fecha 10 de Octubre del año en 2003, practicada a la sustancia decomisada, la misma se admite por ser útil, necesaria y pertinente ya que allí se evidencia el cuantun de lo incautado, y a la vez cumplió con los requisitos de prueba anticipada. TERCERO: Resultado del Dictamen Pericial Químico, signado con el N° 825, de fecha 14 de Octubre del año 2003, la misma se admite por ser útil, necesaria y pertinente, ya que a juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo en cuanto a la prueba ofrecida por la defensa, se admite la comunidad de la prueba, de conformidad con el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las mismas que ofertara el Ministerio Publico, siendo licita, necesarias y pertinentes, y así decide.
VII
SOBRE LA S MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: JIMI JOSE RAMIREZ CALDERA, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido sobre el procedimiento de Admisión de hechos y la calificación fiscal del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la L.O.P.S.E, se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos QUE ES LA UNICA institución procedente en el presente caso, manifestando el mismo que si deseaba acogerse a dicha Institución de Admisión de Hechos, solicitando igualmente la aplicación de la condena en este acto, motivado a la admisión de los hechos en su totalidad que le imputa el Reprentante Fiscal, este Tribunal hace la siguiente observacion: vista la admicion de los hechos expuesta por el Acusado, se evidencia de la acusacion fiscal la cual fue admitida en su totalidad, que el delito de Posecion Sustancias, Estupefacientes y Psicotropicas, previsto en el artículo 36 de la Ley, tiene una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y por aplicabilidad del articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de cinco (5) años, pero como quiera que el imputado ha manifestado que admite los hechos en su totalidad que le imputa la Vindicta Publica, es por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rebajarle la pena a la mitad, es decir la pena en definitiva a imponer a dicho acusado, es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que deberá cumplir dicha pena en el sitio de reclusion que ha de señalarle el juez de ejecucion respectivo, así mismo se observa, que por cuanto la pena al cual fue condenado dicho acusado no execede de 5 años, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se le mantiene su libertad bajo las Medidas Cautelares que viene cumpliendo hasta la fecha, y asi decide. De inmediato solicita la Defensa Publica la palabra y manifiesta que vista la condenatoria impuesta a su defendido que la misma encuadra dentro de los requisitos atinente a la Suspencion Condicional a la Ejecución de la Pena, como tambien solicito la expedicion de antecedentes penales y sea nombrada como correo especial a la ciudadana Bernarda Beujon, a los efectos de llevar a cabo tal solicitud , este tribunal vista la solicitud de la defensa en cuanto la Suspencion Condicional de ejecucion la pena, observa que la mima se debe tramitar ante el juez de ejecucion de confromidad con el artículo 494 de la norma en comento y, a tales efecto acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto para su correspondeinte distribucion entre los Jueces de Ejecucion una vez quede definitivamente firme la sentencia, Siguiendose el procedimeinto establecido en el articulo 480 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la solicitud de Antecedentes Penales, este Tribunal acuerda la misma, como también notificarle a la ciudadana Bernarda Beujon a los efectos de trasmitar los correspondientes antecedentes penales, y así decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrrse presente en sala.
VIII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: JIMI JOSE RAMIREZ CALDERA, de 24 años, Titular de la cédula de identidad N° V-13.829.403, natural y residenciado , en la Urbanizaqción Las Velitas II, Calle II, N°04, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión, mas las accesorias de ley, por haberse acogido a la Institución de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 330 Ordinal 6to ejusdem, por encontrarlo responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, manteniendose las Medidas Cautelares Sutituitvas que recaen sobre el hoy condenado, todo de conformidad con el artículo 367 del Código en comento. y, a tales efectos acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto para su correspondeinte Distribucion entre los Jueces de Ejecucion una vez quede definitivamente firme la sentencia, Siguiendose el procedimeinto establecido en el articulo 480 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Así mismo en cuanto a la solicitud de Antecedentes Penales, este Tribunal acuerda la misma, como también notificarle a la ciudadana Bernarda Beujon a los efectos de tramitar los correspondientes antecedentes penales del condenado, y así decide. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala. Cúmplase.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Eudis Orlando Alvarez Vargas
La Secretaria
Abg. Elizabeth Céspedes