REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000468
ASUNTO : IP01-P-2004-000118
En Fecha 26 de Enero del año 2005, siendo la oportunidad fijada a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2004-000118, instruida en contra del imputado: Josè Javier Rodrìguez Arteaga, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Verifique la presencia de las partes, se explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg.Wilmer Luquez Lanoy quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente expuso los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. , ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: "no tengo nada que declarar ", es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: en fecha 12 de Febrero del año 2.004 este TribunaL fijo un plazo Prudencial de 45 dias para que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo en contra de su defendido, y en fecha 16 de Julio del año 2.004 solicite el archivo de la actuaciones conforme al artículo 314 del Código Adjetivo Penal el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y la condición de imputado de mi defendido. Opuso la defensa la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4° del referido texto en virtud de que la acusación interpuesta ha sido promovida ilegalmente lo que conlleva a que sea declarado el sobresimiento en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 33 ejusdem es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto en atención a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal,emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se observa de las actas que conforman el presente asunto que al folio 33 corre inserto auto de fecha 12-02-2004, mediante el cual este Tribunal fijó un plazo prudencial de 45 dias a objeto de que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo en el presente asunto,dicho lapso se cumplio en fecha 27-04-2004, y en aplicación a lo preceptuado en el articulo 314 del Texto Adjetivo Penal el cual dispone:
"De la prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento..."
Con fundamento a la disposición antes citada, debe computarse al plazo fijado treinta dias más es decir que en el presente caso el lapso para presentar acusación o cualquier otro acto conclusivo vencia en fecha 27-05-2004. Si han vencido los plazos que se hubiere fijado procede el archivo de las actuaciones y en consecuencia el cese inmediato de las medidas de coerción personal que hubieren sido impuestas al imputado y sólo podrá ser reabierta la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen.
Asimismo se observa que Rielan a los folios 20 al 28 escrito de Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público de fecha 24 de Agosto del año 2.004 es decir tres meses despues de haber vencido el plazo otorgado por el tribunal.Segundo: En cuanto a lo expuesto por la Defensa que opone la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 que refiere a la Acción promovida ilegalmente, en el proceso penal esta sujeto a una serie de condiciones para que pueda cumplir con el objetivo para el cual fue iniciado y el Representante del Ministerio Público como titúlar de la acción debe adecuar el ejercicio de la Acción Penal a todas y cada una de las exigencias legales a tal efecto.Por lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público no fue lo suficientemente diligente en el asunto que nos ocupa, pues no respeto los lapsos establecidos para solicitar un acto conclusivo y además cuando lo hace presenta escrito de acusación y de forma extempóranea, pues el plazo para presentar acto conclusivo habia fenecido y aún cuando no se hubiere decretado el archivo de las actuaciones en su debida oportunidad ya habia concluido el lapso fijado conforme al articulo 313 en exceso, y no puede permitirse que se mantenga a una persona en su condición de imputado sujeta a medidas de coerción o restrictivas de libertad en forma indefinida y siendo el Ministerio Público parte de buena fé en el proceso no deberia incurrir en conductas análogas en los demás asuntos sometidos a su conocimiento, es por lo que se considera quien aqui decide que lo procedente:1) la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 del texto adjetivo penal; 2) La no admisión de la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. Tercero: En virtud de haber declarado con lugar la excepcion prevista en el artículo 28 ordinal 4° del texto adjetivo penal y conforme a lo previsto en el articulo 33 ejusdem que refiere a lo efectos de las excepciones, el cual dispone que de ser declarada con lugar la excepción contemplada en el númeral 4° procede el sobreseimiento de la causa, en consecuencia se impone decretar el sobreseimento en el asunto signado bajo el n° antiguo 5CO-281-02, IJ01-S-2.002-468 y una vez presentada la acusación se le asigno el IP01-P.2.004-118, asi como el cese de todas las medidas de coerción impuesta al ciudadano José Javier Rodríguez y su condición de imputado y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento en el asunto signado bajo el N° antiguo 5CO-281-02, IJ01-S-2.002-468 y una vez presentada la acusación se le asigno el IP01-P.2.004-118, seguida en contra del Ciudadano José Javier Rodriguez Arteaga antes identificado, conforme a lo establecido en el articulo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al archivo para su guarda y custodia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA
SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ